REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001612
ASUNTO : NK01-X-2009-000073
JUEZ PONENTE : MILÁNGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 09 de Noviembre de 2009, por la ciudadana Abogada MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2009-001612, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE GIL.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 11 de Noviembre de 2009 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el día 11/11/2009, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…Yo, MARIA INES RODRIGUEZ SALMON titular de la Cédula de Identidad Número 5.192.925, en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Febrero de 2008, por medio de la presente declaro:
Por cuanto se encuentra en este Despacho la causa numero NP01-P-09-1612 y la cual el acusado HUMBERTO JOSE GIL, designo como profesional del Derecho a Frank García Díaz, en donde dicho Abogado y mi persona he tenido en varias ocasiones que inhibirme de conocer en las causas en donde funge como profesional del Derecho, en virtud de la Inhibición planteada en la Corte de Apelaciones y que fue declarada con lugar en virtud del Acta que reposa en la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Monagas, bajo Oficio Nº 928-08 de fecha 27 de Junio del año en curso, y a los fines de darle celeridad a la presente incidencia, y siendo que me encuentro incursa en lo establecido en el Artículo 86 numerales 4° y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°….Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8… Por Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
Es por ello que lo procedente es inhibirme de seguir conociendo de la presente causa donde se encuentra actuando el Defensor Privado, Abogado Frank García Díaz; ello por encontrarme incursa en las causales antes nombradas.
Por lo que solicito sea declarada con lugar la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que me encuentro incurso en la causa de inhibición establecida en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que me impide conocer del asunto numero NP01-P-09-1612 en donde aparece como Acusado el Ciudadano HUMBERTO JOSE GIL. Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe y de las actuaciones que han sido detallado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, a los fines de su redistribución.”. (Sic.)


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en los Numerales 4º y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° (…OMISSIS…);
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, aún cuando en su escrito de inhibición la Jueza María Ynes Rodríguez, manifiesta que basa sus argumentos en el Oficio N° 928-08 de fecha 27 de Junio del año en curso, suscrita por el ciudadano Alguacil Diógenes Rivero, en donde se evidencia los improperios y amenazas graves que sufre su persona con respecto al profesional del Derecho Frank García. Ahora bien, consta en la Secretaría de la Corte de Apelaciones que en fecha 13/10/2008, con Ponencia de quien suscribe, que mediante decisión contenida en el asunto NJ01-X-2008-000035, se declaró CON LUGAR de la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza María Inés Rodríguez, por los mismos motivos referidos al Abogado FRANK GARCÍA DÍAZ, con base al contenido del oficio antes señalado, tomado en consideración para esa oportunidad la decisión que declaró con lugar la incidencia de Inhibición de no seguir conociendo la Jueza en referencia de los asuntos donde actúe el abogado Frank García, los mismos argumentos expuestos para el presente caso, con lo cual ha de suponerse mantienen su vigencia. Y así se declara.

En consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, de conocer la causa penal signada con el Nº NP01-P-2009-001612, seguida al Ciudadano HUMBERTO JOSE GIL, quien tiene como Defensa al Abogado FRANK GARCÍA DÍAZ.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, este Tribunal de Alzada, observa que el argumento de la ABG. MARIA INÉS RODRÍGUEZ, es su voluntad abstenerse de conocer todos los asuntos penales que cursen por ante esta Sede Judicial, en los cuales intervenga el profesional del derecho Abg. FRANK GARCIA DIAZ, y como quiera que en esta oportunidad (acta fechada 09/11/2009), expresa la jurisdicente en mención, que existe circunstancias que comprometen la imparcialidad que le debe asistir al administrar Justicia en el conocimiento del asunto penal principal Nº NP1-P-2009-001612; esta Corte de Apelaciones, tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de preservar la garantía de la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada, por considerar que la motivación fáctica que dio origen a la abstención planteada por la Jueza Tercero de Juicio interfiere en su ánimo para decidir.

Señalado ello, estima este Órgano Jurisdiccional Superior, que la causal cuarta (4ta) invocada por la Ciudadana Jueza Inhibida, no encuadra en el supuesto previsto en ésa, pues se trata de mantener una enemistad manifiesta con alguna de las partes, que como bien lo señala la doctrina debe existir reciprocidad en esa percepción adversa, no demostrándose en autos que ello suceda de esa manera; sin embargo, tal y como ha sido asentado en decisiones anteriores, la situación fáctica por ella sostenida en el tiempo y, que ha dado lugar a su abstención, encuadra en la causal genérica prevista en el numeral octavo (8vo) del artículo 86 de la ley adjetiva penal tantas veces mencionada, por lo que, resulta obligante para este Juzgador, admitir y declara Con Lugar la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el numeral y norma penal última señalada. Debido a ello, se desecha la causal prevista en el artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se configura en el presente caso, la enemistad manifiesta a que se refiere la norma in commento. En consecuencia, se reitera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR –como en efecto se hace- la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 8°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se decide.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Ciudadana Abogada MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2009-001612, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome debida nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),


ABG. MILÁNGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ




La Jueza Superior (Temp.), Ponente El Juez Superior (Temp.), Ponente



ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN



La Secretaria,


ABG. MARTHA ALVAREZ




MMMG/MYR/DMMG/MA