REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2009-000057
ASUNTO : NM01-X-2009-000001
JUEZ PONENTE: Abg. MILÁNGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ

Vista la inhibición planteada en fecha 09-11-2009, por la ciudadana Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, actuando en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto de nomenclatura NP01-R-2009-000057, quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir del mismo, por encontrarse relacionado con el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-D-2007-000249, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN.

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 09-11-2009, la ciudadana Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, mediante acta se inhibe de conocer el asunto NP01-R-2009-000057, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Anibal Marcano Casanova, en su condición de defensor privado del adolescente (Identidad omitida), quien manifestó:
“…Quien suscribe, Ciudadana Abogada MARIA YSABEL ROJAS GRAU, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.951.384, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.609, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta procedo a dejar constancia ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con atribuciones para conocer en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de lo siguiente: “En mi condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Con Competencia en la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, asignada para conocer del presente asunto Nº. NP01-R-2008-000057, manifiesto mi formal y obligatoria excusa de conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, ello en razón de que el día de hoy, revise las actas que conforman la presente incidencia contentiva del Recurso de Apelación contra sentencia, constatando que el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, acusados en la causa penal principal N°. NP01-D-2007-000249, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, siendo mi persona Juez Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conocí del presente asunto, al haber sido la jueza que lo escuchó en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado en fecha 26-07-2007, en la que decreté Medida Cautelar No Privativa De Libertad prevista en el articulo 582 literal “ C “ y “F” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, y dado que ante tal situación es factible el compromiso y quebrantamiento de la imparcialidad (como una de las notas características del Juez Natural y de la Garantía del Debido Proceso) que me corresponde tener como administradora de justicia en todos y cada uno de los actos del proceso en los asuntos que me son encomendados, y habida cuenta que dicha condición no puedo garantizar su cumplimiento en este momento, en virtud del conocimiento de los hechos obtenido que relacionan al Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Razones estas por las cuales, procedo a manifestar mi voluntad de INHIBIRME en forma obligatoria de conocer e intervenir de la causa, que se encuentra registrada con el alfanumérico N° NP01-R-2009-000057 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), para actuar como Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, siendo hoy la oportunidad de revisar el contenido de las actas del asunto pude detectar la existencia de motivos que me hacen inhibirme de conocer como integrante de la Corte de Apelaciones constituida, elevando a la consideración de la Ciudadana Presidenta de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, a quien le corresponde conocer y resolver por Ley el impedimento que expreso en esta incidencia y el cual pido sea declarado con lugar, para así no intervenir como juzgadora en este asunto y sea designado a la brevedad el correspondiente Juez Accidental. ” (Sic.).


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4° (…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8° (…OMISSIS…);


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el Recurso registrado con el Nº NP01-R-2009-000057 pues se desempeñó como Juez Segundo de de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente, correspondiéndole escuchar al imputado, en la audiencia de presentación, decretándole una medida no privativa de libertad, de la prevista en el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánicaq Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando legalmente dicha incidencia, en lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta etapa de análisis de lo planteado en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado tanto con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, como el acta de la Audiencia de presentación de imputados que riela en copias certificadas en las actas procesales), quien aquí decide considera que los hechos alegados por la Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribo en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora, quien señala que en el asunto identificado con el N° NP01-D-2007-000249, incoado contra el Adolescente cuya identidad se omite, en fecha 26 de Julio de 2007, a cargo del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitió opinión de fondo en las presentes actuaciones, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver –en esta fase- lo atinente al proceso instaurado en contra del acusado mencionado.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de control, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el recurso de Apelación en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-R-2009-000005, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- de haber emitido opinión en las presentes actuaciones cuando se desempañaba como Juez del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente (identidad Omitida). Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Superior Presidenta de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-R-2009-000057, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal -a saber en este caso, “ por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”- en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a un Juez para que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sobre la base de lo previsto en el artículo 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el supuesto de hecho planteado por la Jueza inhibida en el acta respectiva, se subsume en una de las circunstancias previstas en el numeral y norma adjetiva penal antes señalado. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de inhibición. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.

La Jueza,

Abg. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria,

Abg. MARTHA ELENA ALVAREZ