REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000341
ASUNTO : NP01-R-2009-000104



Ponente: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión de fecha 09-02-09 se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria al ciudadano FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ, a quién se le sigue el asunto N° N° NP01-P-2009-000341, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ RAMON BERMUDEZ asimismo en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-05-09, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Negó la admisión de la Acusación Privada presentada en contra del imputados de autos por la Víctima ciudadana LISBETH JOSEFINA FLORES y en la que decidió mantener la Medida Cautelar que había decretado a favor del mismo.-

PRIMERO
De la Decisión Recurrida

En fecha 14 de Mayo del año 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante Decisión Negó la admisión de la Acusación Privada presentada en contra del imputado FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ por la Víctima ciudadana LISBETH JOSEFINA FLORES y en la que decidió mantener la Medida Cautelar Sustitutiva que había decretado a favor del mismo argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“…En el día de hoy, JUEVES catorce (14) DE Mayo DEL AÑO 2009, siendo las 10:30:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al imputado FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ, venezolano, natural de Isla de Guara Estado Monagas, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, oficios operador de maquinarias pesadas, hijo de Lucila Gutiérrez (V) y de Andrés Ramírez (V), titular de la cédula de Identidad número V- 14.488.568, domiciliado en Isla de Guara Boca de Guara Estado Monagas, Teléfono 0414-0982302., asistido por su Defensores Privados ABG JAIME MORENO Y ABG. LUIS MARTINEZ. Acto seguido la Juez, ABG. MARIA INES SALMON, solicitó a la Secretaria de Sala ABG. KENDAL ROMERO, verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes y siendo que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad sin dilaciones indebidas es por lo que constituido como se encuentra el Tribunal, el Juez conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del Artículo 329 de la norma adjetiva penal, advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, el Juez declara Abierta la Audiencia y se le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público ABG. JESUS REQUENA, para que exponga su Acusación a tenor del encabezamiento del Artículo 329 ejusdem, quien expone: LOS HECHOS. Se le atribuye al imputado FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.488..568, que el día 6 de febrero, de 2009, siendo aproximadamente las cuatros y treinta minutos de la mañana (4:30 AM), encontrándose de servicio los funcionarios, DISTINGUIDOS (PEM), JOSE LEMUS, AGENTE (PEM) ALVARO MANOSSARVA, LUISA ASCENCIO, ANDRIARIZA, RAMON, SUAREZ, adscrito a la Comisaría De Uracoa, de la Policía del Estado Monagas, en esa jefatura se presento, un ciudadano informando, que el caserío guarita, específicamente, en boca de guara, del municipio Uracoa, estado Monagas; se encontraba un ciudadano sin signos vitales, en el pavimento, de la calle principal de caserío, por lo que procedieron a trasladarse al sitio del suceso indicado, visualizando, el cadáver de un ciudadano de sexo masculino sin signo vitales y partes del cuerpo quemado, identificado como CRUZ RAMON BERMUDEZ, ya que siendo aproximadamente las Dos (2:00AM) de la madrugada, el referido imputado le había dado muerte con un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo calibre 12, serial 82658C57, de lo cual no portaba documento que legitimara el porte de ña misma por lo que le fue retenida, momento cuando el occiso, se disponía a lanzar una botella de cerveza con ,una mecha prendida en fuego, como especie de antorcha, a la casa de la ciudadana LUCILA GUTIERREZ LOPEZ, a la cual previamente había rociado de gasolina por la ventana de la misma, quien al caer al pavimento por causa de múltiples heridas en la región del tórax, su cuerpo ardió en fuego, por lo que sus extremidades inferiores , resultaron parcialmente quemada; motivos por el cual los funcionarios, practicaron la detención preventiva de FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N°V-14.488.568, por ser el presunto autor del hecho punible. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio del Publico quien expone: Ratifico en todo su contenido la acusación Fiscal, por considerar, al ciudadano FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ GUTIERREZ, Autor Responsable de la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, asimismo solicito sea admitida totalmente la acusación Fiscal, los Medios de Pruebas, Ofrecido el enjuiciamiento Publico del imputado y el auto de Apertura a Juicio. Es todo.- seguidamente se le cede la palabra al Querellante ABG. RAFAEL ANTONIO ROJAS, quien expone: Esta Representación de la ciudadana LISBETH JOSEFINA FLORES, en su condición de victima, de acuerdo al articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todo su contenido y parte la acusación particularmente presentada en su oportunidad, por ante este Tribunal, solicita sea admitida con todas sus pruebas y revoque la Medida Cautelar impuesta al Imputado FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ GUTIERREZ, en fecha 09 de Febrero del presente año y se ordena el Auto de apertura a juicio. Es todo.” Seguidamente el imputado FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le realizó la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Una vez impuesto del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra al imputado FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ GUTIERREZ, quien manifestó su deseo y expuso “NO DESEO DECLARAR Y me acojo al precepto constitucional es todo”. Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JAIME MORENO Y ABG. LUIS MARTINEZ La defensa con respecto a la solicitud del imputado solicita lo siguiente: en PRIMER LUGAR: sea Desestimada y Declarada inadmisible la Querella, ya qué desde el inicio no tiene cualidad, de querellante en la presente causa dado el articulo 215 de Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Poder para representar al acusador privado en el proceso a parte de ser especial debe tener todo los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible, de quien se trata en este caso seria HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA y del folio 15 se desprende la fase intermedia que dicho poder carece de los requisito del Art. 45 eiuden, dado que no determina en PRIMER lugar hacia quien va dirigida la acusación, en SEGUNDO lugar de que delito se trata, es total contravención del articulo 190 dado que no se puede fundar una Decisión Judicial por acto cumplido e inobservancia de las formas prevista en este código, en TERCER lugar desestimo la representación fiscal en su escrito de acusación, como victima indirecta al ciudadano CRUZ BERMÚDEZ FLORES padre de hoy occiso dado que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece un modo, que el mismo considerado como el orden civil venezolano, para determinar la cualidad de victima dentro del proceso, este caso el PRIMER lugar seria El conjugue en SEGUNDO lugar, los hijos y en TERCER lugar loa padres y posteriormente, los parientes hasta el 4 grado se consanguinidad. En este numeral 21 la doctrina establece que cuando existe controversia por las partes, en cuanto a la cualidad de víctima, el Fiscal y los Tribunales deberán resolver, a quien le competen en este orden de prioridad de víctima y en el caso de este ordinal 2 es absolutamente conteste, en este Código Civil Venezolano. En cuanto a la solicitud de la Medida de Revocatoria a mi defendido, solicitada por el ciudadano Rafael Antonio Rojas, solicito se declare sin lugar el Poder, en principio porque no tiene cualidad de Querellante y en Segundo lugar, por que mi representado estuvo acompañado en días anterior por funcionarios policiales que lo custodian, en cuanto a la Acusación Fiscal y las pruebas promovidas por el mismo, en caso de admitiere esta acusación este Tribunal, tomando en cuenta el principio de Comunidad de las Pruebas, de adhiero a las mismas en cuanto beneficien a mi representado, por cuanto existen dentro del proceso, testigos presénciales, que de ser evacuados en la Audiencia Oral y Publica, demostrará que el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ actuó en legitima defensa por ultimo solicito se me acuerden Copias Simple de la presente audiencia y de la decisión. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana LISBERTH JOSEFINA FLORES, QUIEN ESXPONE: “Yo estoy en representación de mi papa quien es un señor enfermo y no puede estar aquí, quiero que este señor pague por el delito de mi hermano que lo mato, porque si no hubiera querido matarlo, le hubiera dado en una pierna. Es todo”.FINALIZADA LA AUDIENCIA Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES EL JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley EXPONE: Oída los alegatos de todas las partes en el proceso, como punto previo, pasa este Tribunal a resolver, lo alegado por el defensor del ciudadano Franklin de Jesús Gutiérrez, con respecto, a la acusación privada, y el poder que se encuentra plasmado al folio 15 de la Segunda (2) pieza de la presente causa en virtud, de que efectivamente el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal expresa cuáles son los requisitos esenciales para ser querellantes en el proceso penal, por lo cual este Tribunal desestima la acusación privada en virtud del articulo 415 y 190 eiuden, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano de la vindicta publica así como la Calificación Jurídica dada a los hecho en virtud de haber cumplido con el 326 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas de la Vindicta Publica por ser útiles, necesario y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, que es el fin ultimo del proceso, igualmente la defensa se adhiere a las pruebas antes mencionada en virtud al principio de la comunidad de la prueba, TERCERO: Una vez admitida la acusación, como los medios de pruebas, este Tribunal para a preguntarle al ciudadano FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ, si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, como son acuerdos reparatorios, suspensión condicional de proceso y admisión de los hechos, en este caso solo opera la ADMISION DE LOS HECHO, contestó: No. CUARTO: con respecto a lo alegado, por el defensor del ciudadano FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ, con respecto a que la ciudadana LISBETH JOSEFINA FLORES no es victima directa en el presente caso, ya que el Fiscal del Ministerio había determinado que la victima directa era el ciudadano Cruz Bermúdez Flores, este Tribunal, en vista de la declaración, de la ciudadana LISBERTH JOSEFINA FLORES, en la cual expreso que su señor padre, es un señor enfermo, y de conformidad al articulo 119 ordinal Segundo, este Tribunal la considera victima QUINTA: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que impuso este Tribunal, en fecha, 9-02-09, SEXTO: se ordena la apertura de Juicio Oral y Publico de conformidad a los articulo 330 y 331 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazada todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días pasan al Tribunal de Juicio correspondiente, se acuerdan las copias solicitadas por el defensor de acuerdo a esta Audiencia Preliminar. Es todo. ”. (Sic.).


SEGUNDO
ALEGATOS DEL RECURRENTE


De esta decisión Apeló la Ciudadana LISBETH JOSEFINA FLORES en su condición de Víctima, Hermana del ciudadano CRUZ RAMON BERMUDEZ FLORES (Occiso) alegando que:

“… Yo LISBETH JOSEFINA FLORES, Venezolano, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Población de Chaguaramas, Sector 4, CALLE LA Eta, Casa N° 19 del Municipio Libertador, del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad personal número V-12.454.531 en mi condición de Víctima en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y hermana del fallecido ciudadano CRUZ RAMON BERMUDEZ FLORES, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO RIJAS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.337, tal como consta de autos, con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo: Estando dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 448del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo señalado en el artículo 441ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal formalmente APELO de la decisión dictad por este Tribunal en fecha 14 de Mayo del 2.009 mediante la cual Negó la admisión de la acusación privada que presentara en contra del imputado de autos, y en la que decidió mantener la medida cautelar sustitutiva que había decretado a favor del mismo, rechazando de esa forma la solicitud de revocatoria de dicha medida cautelar que se había planteado por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida privación judicial preventiva de libertad en contrita del imputado. La presente apelación la ejerzo en base a os siguientes motivos y fundamentos: CAPITULO I MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION PRIMER MOTIVO DE LA APELACION En fecha 08 de Febrero del año 2.009, se efectuó se efectúo la Audiencia de presentación del imputado, y en dicha audiencia el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público el Abogado Jesús Enrique Requena manifestó realizar la presentación del detenido por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, y por ello solicito que se impusiera al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos legales de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 09 de Febrero del año 2.009 el tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente relacionado con la solicitud efectuada por el Ministerio Público sobre la imposición de la medida privativa de libertad contra del imputado, y luego del análisis de los elementos de convicción el Tribunal señalo:” y por tales motivos quien aquí decide considera que llenos como están los extremos exigidos por el Articulo 250 Ordinales 1°, 2° y ° del Código Orgánico Procesal Penal, mas no se encuentra lo cual establecido en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dada, por cuanto el imputado de marras se entrego voluntariamente con el arma incriminada ante los funcionarios del Puesto policial de la Comisaría de Uracoa y manifestó al funcionario policial: que el le había disparado a esa persona que yacía en el pavimento, con una escopeta, motivado a que le había roto las ventanas de vidrio y rociando su casa con gasolina, estando dentro su hijo, su esposa su mamá y su papá, verificando así que no existe peligro de fuga por la conducta desplegada por el imputado en cuestión, aunado a ello se debe dejar constancia que para que se decrete una medida privativa de libertad deben estar configurado los tres ordinales de dicho artículo por cuanto los mismos deben de ser concurrentes, es decir con la ausencia de uno se hace improcedente la aplicación de la referida medida privativa.- De allí que no encontrándose llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 específicamente en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación al caso que se investiga, ni los extremos exigidos en el Artículo 251 y 252 Ejusdem, por cuanto el imputado con su proceder al no huir, ni esconderse de las autoridades policiales después de haber cometido el delito, sino que por el contrario se entrego al organismo policial, entrego el arma (escopeta) y manifestó lo que había hecho y donde a sucedido…” Una vez el tribunal expuso su motivación tal considerar que era improcedente decretar medida privativa de libertad en contra del imputado, procedió a imponerle una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fijando así la Detención Domiciliaria del imputado.-, Ahora bien en mi condición de víctima en la presente causa considero errados los motivos esgrimidos por este tribunal y por los cuales llego a la conclusión que era improcedente la aplicación de una medida privativa de libertad en contra del referido imputado y es importante señalar que en esta oportunidad la víctima, que en esta oportunidad, que la víctima puede discutir los motivos de tal decisión, toda vez que la víctima no fue notificada para que asistiera a la audiencia de presentación de imputado conforme lo establece el parágrafo segundo del mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual hubiera tenido la oportunidad de ejercer el Recurso de Apelación correspondiente en contra de tal decisión, conforme alo establecido en los artículos 251,447 ordinal 4° y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal , pero no fue así, toda vez que el tribunal no notifico a las víctimas para la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde se discutirían los motivos de la solicitud de la medida privativa de libertad, cercenándome de esa forma mis derechos en el proceso, tales como el derecho de ser oído, formular solicitudes y de apelar de la decisiones dictadas por el tribunal cuando no estuviere de acuerdo con ellas. No obstante a que nos aseguró tal actuación a las victimas por parte del tribunal al momento de realizar la audiencia de presentación del imputado, lo cual constituye un defecto procesal grave pues se cercena con ello el derecho legítimo a la defensa de las víctimas y el derecho al debido proceso, en esta oportunidad procesal debemos manifestar nuestro desacuerdo, con la decisión dictada por el tribunal al considerar improcedente la imposición de la medida privativa de libertad en contra del imputado. Ahora bien el peligro de fuga de fuga en el proceso penal en virtud de la reformas que ha sufrido la ley adjetiva penal, ya no depende de la conducta del imputado dentro del proceso o antes del mismo, toda vez que es un elemento subjetivo con posibilidad de cambiar en cualquier momento durante el recorrido procesal, por lo que el mismo fue sustitutito por un elemento más objetivo y que constituye una presunción legal que no admite prueba en contrario; es asi como el lesgislador establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el juzgador siguiendo los parámetros establecidos en él, pudiera determinar objetivamente si en un caso particular se estaba o no en presencia o no del peligro de fuga, fijando en el parágrafo primero del referido artículo la presunción legal , de que se esta en presencia del peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa al imputado se le ha presentado acusación por parte del Ministerio Público y la víctima por el delito Homicidio Intencional y porte ilícito de arma de fuego previstos y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal de donde efectivamente se determina que con el concurso real de delitos tenemos un término mayor a diez años de pena privativa de libertad que pudiera imponerse al imputado.- las cosas y siguiendo el criterio de la ciudadana de control sexto en el presente caso, todo aquel imputado que se encuentre incurso en la comisión del delito de homicidio y se entregue voluntariamente a la autoridad policial, se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva por cuanto la actuación del imputado elimina de pleno derecho la presunción del peligro de fuga establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO MOTIVO DE APELACION En la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 14 de Mayo del 2.009 la ciudadana juez desestimo la acusación presentada por la víctima en contra del imputado, alegando que dicha acusación privada fue interpuesta directamente Rafael Antonio Roja como Apoderado Judicial de la Víctima, la ciudadana LIsbeth Josefina Flores, por cuanto el apoderado no tenía cualidad de apoderado de la víctima en virtud de que en el poder otorgado a la misma no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es necesario señalar que la ciudadana juez de control no observo que la acusación privada fue presentada directamente por la propia víctima ciudadana Lisbeth Josefina Flores, quién actúa debidamente asistida por al Abogado Rafael Antonio Rojas y como erradamente lo señala el tribunal, es decir la acusación privada no fue presentada directamente por el Abogado Rafael Antonio Rojas como apoderado, fue presentada directamente por la víctima con la asistencia del mismo. Asi las cosa , con tal proceder y con tal apreciación errada de la ciudadana juez de control, se le cercena de igual manera el derecho a la víctima, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual solicito, que se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, se admita la acusación privada presentada directamente por la víctima ciudadana Lisbeth Josefina Flores en contra del imputado FRANLIN DE JESUS RAMIREZ GUTIERRE, titular de la cédula de identidad personal número V-14.488.568 por estar incurso en la comisión de los delitos de homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRUZ RAMON HERNANDEZ y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. En virtud de los motivos y fundamentos esgrimidos anteriormente solicito que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación con los respectivos pronunciamientos de Ley.
I
TERCERO
DECISION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


“…Corresponde a este Tribunal emitir Resolución Judicial Fundada conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 08-02-09 se efectuó la Audiencia de Presentación del imputado FRANKLIN DEL JESÚS RAMIREZ GUTIERREZ, actuaciones estas presentadas por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia Plena, precalificando el hecho como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRUZ RAMON BERMUDEZ.Previamente considera quien decide que la aprehensión del imputado fue realizada por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Uracoa de la Dirección Generadle la Policía del Estado Monagas, una vez que el mismo se acerco a la comisión policial que se encontraba en el sitio del suceso y dijo que el era el que había dado muerte al ciudadano Cruz Ramón Bermúdez con una escopeta, motivado a que le había roto las ventanas de vidrios y rociado su casa con gasolina estando dentro sus hijos, su esposa, su mamá y su papá, y luego los llevo a su casa y les entrego la escopeta con que cometido el delito el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ GUTIERREZ, permaneciendo en resguardo la integridad física del hoy imputado por los funcionarios quienes en cumplimiento del deber para el cual fueron juramentados y sin vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron la detención preventiva, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es LEGITIMAR LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ GUTIERREZ,.Ahora bien, de la revisión de las actuaciones de desprende:-ELEMENTOS DE CONVICIÓN HASTA ESTA ETAPA PROCESAL-Acta de entrevista rendida por la ciudadana GUIRA YURAIMA DEL CARMEN, quien manifestó que el día 05-02-2009, como a las ocho de la mañana ella se fue a sus casa motivado a que su concubino de nombre Cruz la quería golpear, llego a la casa de su tía Lucila, allí estuvo todo el día y en eso de las doce horas de la madrugada llego Cruz drogado y comenzó a romper los vidrios de la casa de su tía y la estaba llamando para que saliera, ellas salieron y ya no estaba, pero a la media hora llevo una garrafa de gasolina y empezó a echar gasolina por todas las ventanas que había roto y gritaba que los iba a quemar, luego se fue echando gasolina hasta la carretera, fue allí que salio Franklin quien es su primo y le dijo que se quedara quieto y el intento tirarle una botella con gasolina a Franklin y fue allí que franklin le disparo para evitar que lo quemara. (Folio 06 y su Vto.). Acta de entrevista rendida por la ciudadana GUTIERREZ LOPEZ LUCILA DEL VALLE, quien manifestó que el día 05-02-2009, se presento a su casa las señora YURAIMA DEL CARMEN GUIRA, manifestándole que ella había dejado a su marido Cruz Bermúdez, ya que el la vivía maltratando, y que tomo la decisión de irse de su casa con sus dos pequeños niños , y en eso de las 02:00 horas de la madrugada se presento a su casa el señor CRUZ BERMUDEZ, gritando que saliera la muchacha de la casa, ella le dijo que no quería más nada con el, comenzó a lanzarle botellas y piedras alas casa, causando varios destrozos, trato de clamarlo no quiso escuchar razones, luego que se canso de romper todo con botellas y piedras después, después ella salio con un machete , luego este señor se monto en una bicicleta y se fue del lugar, ala hora y media volvió a regresar con una pimpina de color amarilla con gasolina y su mama de nombre CARMEN LOPEZ, le gritaba hija nos bañaron de gasolina por la ventana del cuarto, y fue Cruz Bermúdez, salio hacia fuera para evita que los prendiera, cuando este sujeto se disponía a lanzar una botella de cerveza, ya prendida como una antorcha , escuche un disparo cayendo al suelo el sujeto prendido en candela, no logrando su cometido de prender la casa con todo el mundo, con este sujeto andaba patillo quien se le tiro encima para apagarlo, ya había quedado en el sitio sin vida, su hijo de nombre FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ GUTIERREZ manifestó que le había disparado al sujeto para evitar que los quemara con la casa y entrego la escopeta con la que supuestamente disparo. (Folio 08 y su Vto. y 09).Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario MORILLO OSWALDO, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, la cual este Tribunal da por reproducida íntegramente. (Folio 10).Cursa al folio 12 de las actuaciones Acta Policial de fecha 06 de Febrero de 2009, en la cual funcionario JOSE LEMUS, deja constancia que siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde, se presento ante la jefatura un ciudadano el cual no quiso identificarse quien informo que el caserío de Guarita, específicamente en las Bocas de Guara del Municipio Uracoa Estado Monagas, se encontraba un ciudadano en el pavimento de dicho caserío sin signos vitales, se traslado la comisión al sitio, cuando llegaron al sitio visualizaron a un ciudadano tirado en el pavimento sin signos vitales y parte del cuerpo quemado, asimismo se encontraban varias personas y una de ella manifestó ser la concubina del ciudadano que respondía al nombre de CRUZ RAMON BERMUDEZ, luego se acerco una persona que dijo que le había dado muerte al referido ciudadano con una escopeta, motivado ha que le había roto las ventanas de vidrios y rociado su casa con gasolina estando dentro sus hijos y sus esposa, su mama y su papa, luego llevo a los funcionarios a su casa y les entrego la escopeta, razón por la cual quedo detenido el referido ciudadano, se hizo el levantamiento del cadáver por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Sub Tucupita, y lo trasladaron al Hospital Luis Razetti de Tucupita Estado Delta Amacuro, quedando identificada el aprehendido como FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ GUTIERREZ. Se obtuvo la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego por su manipulación, que según sistema de mecanismo recibe el nombre de Escopeta, serial 82658C57, la se encuentra en regular estado de uso y conservación según la misma.Al folio treinta y siete (37) cursa Acta de Inspección Criminalística No. 011 de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscrito a Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la comunidad de Guara Sector Guarita, Vía Pública, de este Estado en cual se deja constancia de que se trata de un sitio abierto.Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, inserta al filio treinta y ocho (38) realizada en la comunidad de Guara, Sector la Guarita, Casa sin número, de este Estado, en la cual se deja constancia de ser un sitio de suceso cerrado.Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 06 de febrero de 2009, folio treinta y nueve, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el Departamento de Patología Forense del Hospital Dr. Luis Razzeti de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el cual se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual quedó identificado como Bermúdez Cruz Ramón.Inserta al folio cuarenta y tres (43) consta Acta de Entrevista de fecha 07 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano Bermúdez Pastor Ramón, quien señala que siendo las 5:30 horas de la mañana del día 06 de febrero de 2009, se enteró por medio de su hija Lisbeth Flores, que habían matado a su hijo Bermúdez Cruz en Isla de Guara donde vivía, luego se trasladó a dicho sitio y vio el cadáver de su hijo tirado a un lado de la carretera, el cual estaba tapado con una sabana de color verde de las utilizadas en los hospitales, lo destapó y le vio unas heridas en el pecho y luego se entero que a su hijo lo había matado el ciudadano Franklin por comentarios del pueblo.Certificado de Defunción de fecha 06 de febrero de 2009, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) en la cual se deja constancia de que las de la muerte fueron hemorragia interna por herida de arma de fuego.Al folio cuarenta y cinco (45) consta Acta de Entrevista Penal de fecha 07 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano Guira Andy Martín, quien señala que estaba durmiendo, luego escuchó unos gritos al lado de su casa, se paró a ver que pasaba y observó al ciudadano al cual le dicen El Cambo, con una botella de cerveza con un mechuzo prendido, el cual iba a lanzar a la casa de la señora Lucida Guira, escuchó un disparo y el ciudadano cayó, la botella le cayó encima y se prendió en candela, luego un amigo de ese muchacho al cual le dicen El Puerco, lo apagó lanzándole tierra encima.Del análisis de las actuaciones se desprende con meridiana claridad, la existencia de un hecho punible Contra las Personas HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 405 Y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: CRUZ< RAMON BERMUDEZ alegados por la Represtación Fiscal aduciendo por la manera de cómo ocurrieron los hechos quedando demostrada la existencia del mismo para que se configuren el hecho punible señalado y lo convierta en un tipo penal autónomo, toda vez que el delito de HOMICIDIO se produjo como el resultado de la acción del sujeto activo, razón por la cual estamos en presencia el tipo penal señalado, y tomando en consideración que la doctrina ha establecido que la muerte causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la acción ejercida sobre el sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente, la conducta desplegada por el Ciudadano: FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ GUTIERREZ”, encuadra dentro de la figura jurídica señalada por la Representación Fiscal, al momento de ser presentado para ser oído el imputado, denominado doctrinalmente como por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Vigente En atención a lo antes expuesto estima este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control que aparece demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de CRUZ RAMON BERMUDEZ(OCCISO), ya que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la veracidad de los hechos investigados y la responsabilidad penal del imputado. Tales como declaraciones rendidas por los testigos presénciales, y referenciales, así como los medios de pruebas documentales y científicos que este Tribunal da por reproducidos en este acto y de donde se evidencia claramente que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente el tipo penal descrito por este Juzgador, y por tales motivos quien aquí decide considera que llenos como están los extremos exigidos por el Articulo 250 Ordinales 1°, 2° y ° del Código Orgánico Procesal Penal, mas no se encuentra lo cual establecido en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dada, por cuanto el imputado de marras se entrego voluntariamente con el arma incriminada ante los funcionarios del Puesto policial de la Comisaría de Uracoa y manifestó al funcionario policial: que el le había disparado a esa persona que yacía en el pavimento, con una escopeta, motivado a que le había roto las ventanas de vidrio y rociando su casa con gasolina, estando dentro su hijo, su esposa su mamá y su papá, verificando así que no existe peligro de fuga por la conducta desplegada por el imputado en cuestión, aunado a ello se debe dejar constancia que para que se decrete una medida privativa de libertad deben estar configurado los tres ordinales de dicho artículo por cuanto los mismos deben de ser concurrentes, es decir con la ausencia de uno se hace improcedente la aplicación de la referida medida privativa..Existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.Ahora bien, nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. La calificación Jurídica en esta etapa del proceso aun cuando se trata de un elemento consecuencial y derivado del objeto del proceso, e inseparable de él, por sí misma, no forma parte de aquel, ya que tiene un carácter variable y subjetivo.Se significa que contradictorio es, que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, que proclaman el principio de libertad como regla, comienzan regulando, en primer termino, la prisión preventiva y luego las medidas sustitutivas de ésta y aun cuando en este proceso algunos consideran a la prisión preventiva como la mas efectiva de las medidas precautelativas.Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicado en la regla y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano.Cabe citar lo referido en el Artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.El Juez de Control podrá imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.El autor Beccaria asienta que la privación de libertad, por ser una pena, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija y que esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo y ser lo menos dura posible y su rigor no puede ser mas que el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos, haciéndose mención que no se trata de que la privación de libertad durante el proceso sustituya o anticipe la pena, ni mucho menos que se convierta en el único objetivo de la persecución penal , sino lejos de ello se trata de garantizar, de una manera adecuada y proporcional, la realización de un Juicio, en el cual se satisfagan elementales exigencias de una sociedad, sin caer en el absurdo de aceptar, simplemente, la privación de la libertad de un imputado o procesado, para debatir en el Juicio si se debe o no ser privado de libertadUno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.Roxin expresa que al referirse al mismo, ha apuntado que un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el derecho penal, sino también del derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no solo ha de disponer métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado.Se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada (caso in comento). SENTENCIA DE 10 DE FEBRERO DEL 2.003 PONENTE ALEJANDRO ANGUILO FONTIVEROS.Difiriendo este Tribunal con la Medida solicitada por la Representación de la Vindicta Pública en contra del imputado FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ GUTIERREZ, este Tribunal no acuerda dicha solicitud, por considerar que no están llenos en su totalidad los extremos legales del Artículo 250, ni lo exigido por nuestro legislador patrio en los Artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las consideraciones expuestas up supra. Y así se decide.De allí que no encontrándose llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 específicamente en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación al caso que se investiga, ni los extremos exigidos en el Artículo 251 y 252 Ejusdem, por cuanto el imputado con su proceder al no huir, ni esconderse de las autoridades policiales después de haber cometido el delito, sino que por el contrario se entrego al organismo policial, entrego el arma (escopeta) y manifestó lo que había hecho y donde a sucedido, señalándole así al funcionario policial el sitio del suceso en una forma inmediata, asimismo se puede evidenciar que existen en las actas procesales entrevistas a ciudadanos donde manifiestan que el señor FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ GUTIERREZ, actuó por impulso en legitima defensa, ya que se encontraba amenazado su vida y la integridad física de su núcleo familiar, es por lo que este Tribunal en aras de una recta administración de justicia acorde a los derechos y garantías inherentes a toda persona, tal como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que surge procedente y ajustado a derecho decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ GUTIERREZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1° , del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, con recorridos policiales en su domicilio, de la Comisaría Policial de Uracoa, quien deberá OBLIGATORIAMENTE remitir mensualmente informe de la supervisión realizada en el domicilio al imputado antes mencionado. Ordenándose que el presente Asunto se continué por las reglas del Procedimiento Ordinario, así como se decreta legitima y legal la aprehensión del imputado por haberse realizado cumpliendo cabalmente con lo estipulado en el Artículo 248 y 373 del Código Adjetivo. Consecuencia por todo los razonamientos antes expuesto se aparta este Tribunal de la solicitud de la vinditia Pública en cuanto a la aplicación de una medida preventiva judicial de libertad, por todos los razonamientos antes explanados. Así se decide…”




MOTIVA DE LA ALZADA


A los fines de establecer la competencia atribuida a esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) realizaremos un resumen de los alegatos contenidos en el escrito recursivo, en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO.

1.-Que los motivos esgrimidos por la a-quo para considerar que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y que era improcedente la aplicación de una medida de privación de libertad son errados por la victima; y que siendo la oportunidad de la audiencia de presentación en que la victima puede discutir los motivos de esta decisión, no fue notificada para asistir a la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 250 parágrafo segundo del COPP, en la cual hubiere tenido la oportunidad de ejercer el recurso de apelación correspondiente en contra de esa decisión de conformidad con el artículo 251, 447 ordinal 4° y 448 del COPP, cercenando sus derechos con esa falta de notificación.

2.- Que el Tribunal debió de conformidad con el artículo 250 del COPP, al encontrarse en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho, y por encontrarse acreditado el peligro de fuga en el presente asunto, es decir al encontrarse dadas todas las circunstancias del artículo 250 del COPP, el Tribunal debió decretar la medida de privación de libertad judicial preventiva de libertad en contra del imputado por la existencia de ley del peligro de fuga, que no admite prueba en contrario, prevista en el parágrafo primero del referido artículo 251 del COPP, la cual debe seguir el juzgador en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuya pena sea igual o mayor a 10 años, sin guiarse por la conducta del imputado dentro del proceso, ni antes de este; y que siendo los delitos imputados y presentado en la acusación fiscal de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma, podría resultar aplicable una pena mayor de 10 años, debe aplicarse el criterio objetivo de peligro de fuga legal, no el criterio acogido por la a-quo.


3.-Que en la audiencia preliminar que celebró el Tribunal Sexto de Control en fecha 14-05-09, el juez desestimó la acusación presentada por la victima en contra del imputado, alegando que dicha acusación privada fue interpuesta directamente por el abg. Rafael Antonio Rojas, como apoderado judicial de la victima, de la ciudadana Lisbeth Josefina Flores, por cuanto el apoderado no tenía la cualidad de apoderado de la victima en virtud de que el poder otorgado por la misma no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 415 del COPP, sin observar la a-quo que la acusación privada fue presentada directamente por la propia victima la ciudadana Lisbeth Flores, quién actuó debidamente asistida por el abogado Rafael Antonio Rojas y no como erradamente lo señala el Tribunal; es decir que la acusación privada no fue presentada por el abg. Rafael Antonio Rojas, como apoderado, por cuanto que fue presentada directamente por la victima con la asistencia del mismo, con este proceder del Tribunal se le cercena a la victima el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita se admita la acusación privada presentada directamente por la victima.


PETITORIO: Que en el presente caso al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en correspondencia con los artículos 251 y 252 del COPP, razón por la cual solicito al Tribunal declare con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión emitida en audiencia preliminar, sobre mantener la medida cautelar impuesta al imputado y en consecuencia se revoque la medida cautelar de detención domiciliaria y se decrete la medida cautelar de privación de libertad en contra del imputado Franklin de Jesús Ramírez, así como que sea admitida la acusación privada de la victima.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Denuncia la recurrente como primer punto, que los motivos esgrimidos por la a-quo, para considerar que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, así como para considerar improcedente la aplicación de una medida de privación de libertad, son errados; y que siendo la audiencia de presentación de imputados la oportunidad en que la victima puede discutir los motivos de la decisión; esta no fue notificada, para asistir a la referida audiencia en que hubiese podido discutir los motivos de la decisión y ejercer el recurso de apelación correspondiente; por lo que según esta, se le cercenó su derecho a la defensa. Ahora bien, a fin de dar respuesta a este primer punto, debe esta Instancia Superior analizar los fundamentos de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, de fecha 09-02-2009; apreciándose del fallo emitido por el Tribunal y específicamente de los fundamentos aportados por la a-quo para considerar que no existía peligro de fuga y que por lo tanto resulta a su parecer improcedente la aplicación de una medida cautelar de privación de libertad, en tal sentido se trascribe a continuación lo siguiente:

“…llenos como están los extremos exigidos por el Articulo 250 Ordinales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, mas no se encuentra establecido en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dada, por cuanto el imputado de marras se entrego voluntariamente con el arma incriminada ante los funcionarios del Puesto policial de la Comisaría de Uracoa y manifestó al funcionario policial: que el le había disparado a esa persona que yacía en el pavimento, con una escopeta, motivado a que le había roto las ventanas de vidrio y rociando su casa con gasolina, estando dentro su hijo, su esposa su mamá y su papá, verificando así que no existe peligro de fuga por la conducta desplegada por el imputado en cuestión, aunado a ello se debe dejar constancia que para que se decrete una medida privativa de libertad deben estar configurado los tres ordinales de dicho artículo por cuanto los mismos deben de ser concurrentes, es decir con la ausencia de uno se hace improcedente la aplicación de la referida medida privativa..Existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.Ahora bien, nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. La calificación Jurídica en esta etapa del proceso aun cuando se trata de un elemento consecuencial y derivado del objeto del proceso, e inseparable de él, por sí misma, no forma parte de aquel, ya que tiene un carácter variable y subjetivo.Se significa que contradictorio es, que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, que proclaman el principio de libertad como regla, comienzan regulando, en primer termino, la prisión preventiva y luego las medidas sustitutivas de ésta y aun cuando en este proceso algunos consideran a la prisión preventiva como la mas efectiva de las medidas precautelativas.Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicado en la regla y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano.Cabe citar lo referido en el Artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.El Juez de Control podrá imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.El autor Beccaria asienta que la privación de libertad, por ser una pena, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija y que esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo y ser lo menos dura posible y su rigor no puede ser mas que el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos, haciéndose mención que no se trata de que la privación de libertad durante el proceso sustituya o anticipe la pena, ni mucho menos que se convierta en el único objetivo de la persecución penal , sino lejos de ello se trata de garantizar, de una manera adecuada y proporcional, la realización de un Juicio, en el cual se satisfagan elementales exigencias de una sociedad, sin caer en el absurdo de aceptar, simplemente, la privación de la libertad de un imputado o procesado, para debatir en el Juicio si se debe o no ser privado de libertadUno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.Roxin expresa que al referirse al mismo, ha apuntado que un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el derecho penal, sino también del derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no solo ha de disponer métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado. Se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada (caso in comento). SENTENCIA DE 10 DE FEBRERO DEL 2.003 PONENTE ALEJANDRO ANGUILO FONTIVEROS.Difiriendo este Tribunal con la Medida solicitada por la Representación de la Vindicta Pública en contra del imputado FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ GUTIERREZ, este Tribunal no acuerda dicha solicitud, por considerar que no están llenos en su totalidad los extremos legales del Artículo 250, ni lo exigido por nuestro legislador patrio en los Artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las consideraciones expuestas up supra. Y así se decide.De allí que no encontrándose llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 específicamente en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación al caso que se investiga, ni los extremos exigidos en el Artículo 251 y 252 Ejusdem, por cuanto el imputado con su proceder al no huir, ni esconderse de las autoridades policiales después de haber cometido el delito, sino que por el contrario se entrego al organismo policial, entrego el arma (escopeta) y manifestó lo que había hecho y donde a sucedido, señalándole así al funcionario policial el sitio del suceso en una forma inmediata, asimismo se puede evidenciar que existen en las actas procesales entrevistas a ciudadanos donde manifiestan que el señor FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ GUTIERREZ, actuó por impulso en legitima defensa, ya que se encontraba amenazado su vida y la integridad física de su núcleo familiar, es por lo que este Tribunal en aras de una recta administración de justicia acorde a los derechos y garantías inherentes a toda persona, tal como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que surge procedente y ajustado a derecho decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ GUTIERREZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1° , del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: LA DETENCIÓN DOMICILIARIA…”(sic).


De lo anteriormente trascrito puede apreciarse con claridad que escapa la razón de la recurrente en este punto de apelación, toda vez que, no es cierto que los fundamentos de la a-quo esgrimidos en la recurrida para considerar no acreditado el peligro de fuga sean errados; al apreciarse que estimó las circunstancias del caso como suficientes para desvirtuar la presunción legal de peligro de fuga, así como improcedente la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad, siendo estas circunstancias estimadas por la a-quo, relativas al hecho de que el imputado haya acudido ante el puesto policial de Uracoa de forma voluntaria para hacer entrega del arma de fuego tipo escopeta, con el cual manifestó le disparó un tiro a una persona, en respuesta de lo que aquella (occiso) presuntamente le había hecho este (imputado), por haberle roto las ventanas de vidrio y rociado su casa con gasolina, con toda su familia dentro de esta; que el hecho de no haber huido este, ni de esconderse después de haber ejecutado la acción ilícita, sino que por el contrario además de entregarse junto con el arma, manifestó todo lo acontecido y mostró el sitio del suceso de inmediato; fueron las circunstancias que la juez valoró para fundar su decisión en la cual desvirtuó el peligro de fuga en el caso en estudio, otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que en este tipo de casos la propia ley adjetiva penal, en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 251 del COPP, le faculta de manera excepcional para otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, siempre que de acuerdo a las circunstancias del caso, el juez explique razonadamente el rechazo de la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, como se observa ocurrió en el presente asunto, donde aún cuando pudo haber procedido la medida solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena a imponer excede de 10 años en su límite superior existiendo una presunción legal de peligro de fuga; la Juez razonó el por qué para ella estaba desvirtuada la presunción legal de peligro de fuga, y por tanto no era procedente la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad, con razonamientos que al parecer de esta Corte no resultan errados como lo apreció la recurrente, por encontrarse dentro de los parámetros legales, en consecuencia debe desestimarse esta primera parte del argumento recursivo. Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia contenida en la segunda parte de este primer punto, relativo a que se le cercenó el derecho a la defensa de la victima, por cuanto que el Tribunal de Control no la notificó de conformidad con el artículo 250 parágrafo segundo del COPP, de la audiencia de presentación de imputados, donde se tomó la decisión sobre la medida cautelar de la cual ha podido ejercer su recurso de apelación; aprecia esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto, se evidencia por parte del Tribunal una omisión en la notificación de la victima para informarle de lo decidido en la audiencia en cuestión, no es menos cierto que tal omisión quedó subsanada por el hecho de que ésta ha elevado a través del presente recurso de apelación su disconformidad con la resolución judicial, en tal sentido no puede considerarse cercenado el derecho a la defensa de la victima, pues ha podido ejercer la victima el recurso de apelación en contra de esa decisión que le causó un gravamen, como en efecto lo ejerció a través del presente recurso de apelación presentado, que en esta oportunidad le conoce esta Corte de Apelaciones, razones estas que permiten afirmar que no hubo violación de la defensa de la víctima como así lo denuncia la recurrente; no obstante esto se hace un llamado de atención al juez que incurrió en la omisión apreciada en esta oportunidad, para que cumpla con la disposición del artículo 179 del COPP en las próximas oportunidades; debiendo esta Alzada declarar desistido el primer argumento recursivo en su totalidad. Y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto de apelación, relativo a que si el Tribunal consideró que se encontraban acreditados todas las circunstancias del artículo 250 del COPP, y por suponer el recurrente que en el presente caso se encuentra latente el peligro de fuga, que de ley surge del parágrafo primero del artículo 251 del COPP; el cual no admite prueba en contrario y que debe seguir el juzgador en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuya pena sea igual o mayor de 10 años, como en el presente caso, sin guiarse por la conducta del imputado dentro del proceso, ni antes de este; del anterior planteamiento aprecia esta Corte de Apelaciones, que escapa la razón del recurrente en esta oportunidad, pues si bien es cierto, como ya se ha venido planteando en la solución del primer punto de este recurso, que el artículo 251 en su parágrafo primero del COPP, contempla una presunción de peligro de fuga, en caso de que se aprecien algunas de las circunstancias previstas en los numerales de la primera parte del referido artículo, y siempre que la pena del delito imputado sea igual o mayor a diez años, como en el caso en concreto, tal y como lo esgrimió el recurrente, surge de ley la presunción de peligro de fuga que por ende, devendría en la aplicación de la medida cautelar de privación de Libertad ; ello en principio; no obstante lo anterior, no puede dejarse de apreciar que del mismo parágrafo primero del artículo 251 del COPP, le permite al juez aplicar una medida diferente a la de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, siempre que explique razonadamente los motivos de tal rechazo; en el caso que nos ocupa como ya se explicó en el primer punto de apelación y se verificó del extracto de la decisión trascrito en especial en las partes subrayadas por esta Corte, que la a-quo razonó debidamente y de acuerdo a las circunstancias apreciadas en el caso en concreto, el por qué no consideraba acreditado el peligro de fuga, a pesar del delito imputado; así como de la improcedencia de la aplicación de la medida de privación de libertad; aspecto este de la decisión, que cumplió con las exigencias legales previstas en la norma adjetiva penal y que esta Corte de Apelaciones comparte, debiendo afirmarse que no es cierto lo expresado por el recurrente relativo a que la presunción del peligro de fuga no admite prueba en contrario, por qué como ya se explicó, dependiendo de las circunstancias del caso que deberá explicar motivadamente el juez, dicha presunción legal puede quedar desvirtuada; en tal sentido y al encontrarse ajustada a derecho debe declararse desestimado el presente punto en apelación. Y así se declara.

Como tercer punto del recurso, esgrime la recurrente que la jueza Sexto de Control, en la audiencia preliminar desestimó la acusación presentada por la victima en contra del imputado, alegando que dicha acusación privada fue interpuesta directamente por el abg. Rafael Antonio Rojas, como apoderado judicial de la victima Lisbeth Josefina Flores, por no tener el apoderado la cualidad de victima, además de no cumplir el poder otorgado, las formalidades establecidas en el artículo 415 del COPP; inobservando la a-quo según la recurrente que la acusación privada fue presentada directamente por la victima, quién actuó asistida por el abg. Rafael Antonio Rojas y no como señaló la juez, manifestando la recurrente que le fue cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando en esta oportunidad que sea admitida la acusación privada presentada directamente por la victima; ante tal señalamiento corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar las razones presentadas por la a—quo en la oportunidad de la audiencia preliminar para desestimar la acusación privada presentada, en tal sentido se trascribe lo relativo al aspecto en estudio contenido en la recurrida, cursante al folio 80 al 85 del cuaderno recursivo, que es del tenor siguiente:

“…. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana LISBERTH JOSEFINA FLORES, QUIEN ESXPONE: “Yo estoy en representación de mi papa quien es un señor enfermo y no puede estar aquí, quiero que este señor pague por el delito de mi hermano que lo mato, porque si no hubiera querido matarlo, le hubiera dado en una pierna. Es todo”.FINALIZADA LA AUDIENCIA Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES EL JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley EXPONE: Oída los alegatos de todas las partes en el proceso, como punto previo, pasa este Tribunal a resolver, lo alegado por el defensor del ciudadano Franklin de Jesús Gutiérrez, con respecto, a la acusación privada, y el poder que se encuentra plasmado al folio 15 de la Segunda (2) pieza de la presente causa en virtud, de que efectivamente el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal expresa cuáles son los requisitos esenciales para ser querellantes en el proceso penal, por lo cual este Tribunal desestima la acusación privada en virtud del articulo 415 y 190 eiuden, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano de la vindicta publica así como la Calificación Jurídica dada a los hecho en virtud de haber cumplido con el 326 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas de la Vindicta Publica por ser útiles, necesario y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, que es el fin ultimo del proceso, igualmente la defensa se adhiere a las pruebas antes mencionada en virtud al principio de la comunidad de la prueba, TERCERO: Una vez admitida la acusación, como los medios de pruebas, este Tribunal para a preguntarle al ciudadano FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ, si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, como son acuerdos reparatorios, suspensión condicional de proceso y admisión de los hechos, en este caso solo opera la ADMISION DE LOS HECHO, contestó: No. CUARTO: con respecto a lo alegado, por el defensor del ciudadano FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ, con respecto a que la ciudadana LISBETH JOSEFINA FLORES no es victima directa en el presente caso, ya que el Fiscal del Ministerio había determinado que la victima directa era el ciudadano Cruz Bermúdez Flores, este Tribunal, en vista de la declaración, de la ciudadana LISBERTH JOSEFINA FLORES, en la cual expreso que su señor padre, es un señor enfermo, y de conformidad al articulo 119 ordinal Segundo, este Tribunal la considera victima QUINTA: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que impuso este Tribunal, en fecha, 9-02-09, SEXTO: se ordena la apertura de Juicio Oral y Publico de conformidad a los articulo 330 y 331 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazada todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días pasan al Tribunal de Juicio correspondiente, se acuerdan las copias solicitadas por el defensor de acuerdo a esta Audiencia Preliminar. Es todo. ”.


Ahora bien, a fin de dar respuesta esta Alzada a la denuncia realizada, se aprecia en primer lugar que el fundamento esgrimido por la a quo para desestimar la acusación privada presentada por la victima, versó en que el poder que facultaba a los abogados allí descritos para actuar en representación de la victima, de conformidad con el articulo 415 del COPP no cumplía los requisitos exigidos en los procesos penales, razón por la cual la a quo desestimó el escrito acusatorio; observando quienes decimos que inobservó la Juez de Primera Instancia que el referido escrito de acusación privada se encontraba presentado directamente por la victima LISBETH JOSEFINA FLORES, tal y como se aprecia a los folios 73 al 78 en Copia Certificada cursante al presente asunto; es decir que la a quo no ha debido declarar tal desestimación bajo el fundamento de que el poder no llenaba los requisitos de ley, cuando la acusación se encontraba presentada directamente por la víctima y no por el abogado Rafael Antonio Rojas; quién simplemente funge asistiéndola en el escrito en referencia, por lo que ha podido ser admitida la acusación propia presentada por la victima, previa revisión del cumplimiento de los otros requisitos legales, y a fin de no retrotraer el proceso principal a estados anteriores que perjudicarían al acusado y finalmente a la justicia, esta Corte de Apelaciones asume el conocimiento sobre la admisión del escrito acusatorio presentado por la victima y en tal sentido, y una vez verificado de actas que en fecha 22-04-2009, fue presentada la acusación privada por parte de la ciudadana Lisbeth Josefina Flores, en su condición de victima, tres días después de haber presentado el Ministerio Público su escrito de acusación en fecha 14-03-2009, y aún sin encontrarse notificada esta victima presentó su escrito de acusación propia, debe considerarse presentada temporáneamente, el cual pasa esta Corte de Apelaciones a verificar, previo análisis del mismo y conforme al articulo 326 del COPP; en tal sentido se ADMITE PARCIALMENTE, la acusación privada presentada por la víctima Lisbeth Josefina Flores, debidamente asistida por el abogado Rafael Rojas, en el sentido de que se admite solamente por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, no admitiéndose en lo que respecta al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto que la acción en este tipo de delito corresponde exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado, en contra del ciudadano acusado Franklin de Jesús Ramírez Gutiérrez, en perjuicio del ciudadano Cruz Ramón Bermúdez Flores (occiso), por considerarse que esta se encuentra ajustada a derecho, toda vez que llena todos los extremos del artículo 326 del COPP. Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas promovidas en el escrito de acusación privada, aquí admitida, esta Corte de Apelaciones a fin de emitir pronunciamiento al respecto, revisó el contenido de las actas de investigación, verificándose que cursan en autos actas de entrevistas de los ciudadanos GUIRA YURAIMA DEL CARMEN, LUCILA DEL VALLE GUTIERREZ LOPEZ, PASTOR RAMON BERMUDEZ, ANDY MARTIN GUIRA y ALEXIS JOSE GUIRA RAMIREZ, así como actuaciones de investigación de los funcionarios JOSE LEMUS, ALVARO MANOSALVA, LUISA ASCENCIO, ANDRI ARIZA y RAMON SUAREZ, adscritos a la Comisaría de Uracoa de la Policía del Estado Monagas; todas estas testifícales presentadas como órganos de pruebas por parte de la victima, las cuales resultan pertinentes, necesarias y no contrarias a derecho, que como señala el promovente pueden servir para alcanzar la verdad de los hechos por tener conocimiento de estos, algunos por sus funciones como funcionarios policiales en la investigación, otros por ser testigos presénciales de los hechos en el este asunto principal, conforme se verificó en actas. Ahora bien en lo que respecta al testigo promovido de nombre LEOMER ANTONIO PATIÑO CABRERA, de quien no se evidencia participación alguna que lo relacione con los hechos, ni consta acta de entrevista del mismo; se aprecia para ser aplicado en el presente caso el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha señalado en decisión Nº 51, de fecha 23-01-06, lo siguiente:

“……Así mismo observa la Sala, que las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa del imputado, en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio, tal y como lo establece el artículo 328 eisudem, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano…imputado….”. (Negritas de la Corte)

Asimismo, el Abogado Eric Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, año 2001, Página 235, señala que:

“La forma y requisitos para la promoción de pruebas por parte del imputado, son esencialmente los mismos que para las demás partes y, en principio, dicha promoción está sujeta a preclusión. Esto indicaría que fuera de la oportunidad para ofrecer pruebas para el juicio oral y público, ya no sería posible hacerlo luego. Sin embargo la prevalencia del principio constitucional del derecho a la defensa debe llevar necesariamente a la conclusión de que cuando se haya omitido la proposición de una prueba verdaderamente relevante para la causa del imputado, en razón de la negligencia de sus defensores u otra causa no imputable al reo, entonces habrá necesariamente que admitirla y practicarla…”

En otro sentido, agrega el autor que:
“En principio, las partes en la fase intermedia sólo podrán proponer u ofrecer para el juicio oral aquellas pruebas que tengan su fundamento o se hayan formado en la fase preparatoria, pues solo así se puede preservar el derecho al control y la contradicción de la prueba en la Audiencia Preliminar. En esto reside el equilibrio en el manejo de la prueba que demandan el derecho a la defensa y el principio de dicotomía de la prueba. Sólo de manera excepcional podría autorizarse la promoción para el juicio oral de algún medio de prueba de que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la terminación del sumario o fase investigativa y que haya sido imposible incorporar durante dicha fase.”

De lo anterior, se aprecia que aún cuando la referida jurisprudencia hace alusión a la falta de diligencia en la fase de investigación por parte de la defensa puede proponerse a la Audiencia Preliminar y debe ser admitida; ella igualmente debe acoger a la actuación de la victima acusadora, como en el presente caso, en aplicación del principio de igualdad entre las partes, razón por la cual considera esta Corte como ajustado a derecho admitir esta prueba testifical que señaló la victima como necesaria y pertinente por ser testigos de los hechos y por tanto puede ayudar a esclarecer los mismos.

Por lo que estimamos, los integrantes de este Tribunal de Alzada, que a pesar de haber sido advertidos los errores cometidos por la juez a-quo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, consideramos que no es necesario la reposición de la causa al estado de emitir el señalado pronunciamiento, toda vez que el error en que incurrió la juez de Primera Instancia puede ser subsanado y asumido por este Tribunal Colegiado, como se está haciendo al admitir la acusación privada a fin de garantizar la celeridad en el presente proceso; y como quiera que se indica la pertinencia y necesidad, de las testifícales promovidas que pueden servir para establecer los hechos investigados; es por lo que se acuerda tenerse como admitida parcialmente la acusación y las pruebas en ella ofrecidas, quedando así subsanada la errada interpretación en que incurrió el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal al no admitir el escrito acusación propia presentada por la victima. Y así se decide.

Por todos los anteriores razonamientos expuestos en la resolución del recurso presentado por la victima Lisbeth Josefina Flores, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control en fecha 14-05-2009, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declararlo Parcialmente Con Lugar, en el sentido de que se declara sin lugar lo relativo al punto uno y dos resueltos en esta decisión, y se declara con lugar lo que respecta al argumento de la admisibilidad de la acusación propia, que había sido declarada desestimada por la a-quo, asumiendo esta Corte de Apelaciones en esta oportunidad sobre el pronunciamiento de la admisibilidad parcial del referido escrito de acusación, el cual fue admitido en su totalidad, quedando en parte satisfecho el petitorio solicitado por la recurrente en este sentido, siendo negado en lo que respecta al cambio de medida cautelar por los razonamientos arriba expuestos. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana LISBETH JOSEFINA FLORES, en su condición de VICTIMA Hermana del ciudadano CRUZ RAMON BERMUDEZ FLORES (Occiso) en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar lo relativo al punto uno y dos resueltos en esta decisión bajo los términos arriba planteados, negándose los petitorios relativos a estos dos aspectos del recurso.
TERCERO: Se declara con lugar lo que respecta al argumento de la admisibilidad de la acusación propia, que había sido declarada desestimada por la a-quo, asumiendo esta Corte de Apelaciones en esta oportunidad sobre el pronunciamiento de la admisibilidad del referido escrito de acusación, el cual fue admitido parcialmente, quedando en parte satisfecho el petitorio solicitado por la recurrente en este sentido, siendo negado en lo que respecta al cambio de medida cautelar por los razonamientos arriba expuestos. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen a la brevedad.





La Jueza Presidenta (Temp.),



ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ




La Jueza Superior Ponente (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DORIS MARIA MARCANO M.




La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ








DMMG/MYRG/MMG/MEA/Adolis