REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004334
ASUNTO : NP01-R-2009-000188


PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 02 de Septiembre del 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-004334, seguido a la Ciudadana: ANA KARY ALZUETA, titular de la cédula de identidad Nº 15.278.952, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas fecha de nacimiento 27-07-1980 soltera, hijo de VILMA RAFELA ALZUETA BOADA (V) y DANIEL ISLANDA (V), de oficio Ama de casa, domiciliado Brisas del aeropuerto, calle numero 2 las acacias, casa sin numero, cerca del taller CHEOCAR Maturín Estado Monagas, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, entre otros aspectos Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsable del delito de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto en el Articulo 274 del Código Penal.Y así se decide.- SEGUNDO: se decreta la aprehensión flagrante de la imputada de autos y se ordena seguir bajo las pautas del procedimiento Ordinario.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 08 de Septiembre de 2009, el Abogado MARCOS JOSE MORALES MEDINA, Defensor Publico Noveno Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensor de la Imputada ANA KARY ALZUETA, de conformidad con los ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Octubre de 2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, y en data 06-09-2009 le fue notificado al Defensor Público Noveno que debía consignar Copias Certificadas de la Decisión, habiéndose recibido éstas en fecha 13-10-09; determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:



PRIMERO
De la Decisión Recurrida

En fecha 02 de Septiembre del año 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante Decisión Decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la Ciudadana ANA KARY ALZUETA, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“…Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente Asunto Penal, instruido contra la imputada ciudadana: ANA KARY ALZUETA, titular de la cédula de identidad Nº 15.278.952, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas fecha de nacimiento 27-07-1980 soltera, hijo de VILMA RAFELA ALZUETA BOADA (V) y DANIEL ISLANDA (V), de oficio Ama de casa, domiciliado Brisas del aeropuerto, calle numero 2 las acacias, casa sin numero, cerca del taller CHEOCAR Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto en el Articulo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 274 Todos del Código Penal en perjuicio de ALEXANDER MARTINEZ quienes encontrándose libres de prisión, apremio, coacción y sin juramento de ley e impuesto del hecho delictual que se le infiere, así como del contenido del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de conformidad con lo previsto en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos por este Tribunal en presencia de su Defensor de confianza, ABG. MARCOS MORALES, Defensora PÚBLICO. Haciendo uso las partes de su derecho de intervención donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado: CESAR PEFREZ, solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250 Ordinales 2° y 3°, y Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto en el Articulo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 274 Todos del Código Penal, y en ese mismo orden de ideas, la Defensa ejercida por el Abogado antes identificado, solicitó entre otras cosas, a este Tribunal se le Decrete a su Defendida La Libertad Plena, difiriendo de la calificación jurídica y solicitó igualmente le sean concedidas copias certificadas, entre otras cosas. Esta Decisora a los fines de tomar el pronunciamiento legal después de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente Causa observa: En este orden de idea entraremos a realizar un análisis detallado de las Actas, donde se encuentran plasmadas las diferentes actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana: 1. Cursa al folio 01, Transcripción de novedad de fecha 29 de Agosto del 2009, en la cual funcionarios de Polimonagas, señalan que presuntamente un funcionario de la Guardia Nacional, se encontraba herido con cinco (05) impactos de bala, el cual fue trasladado al Hospital Dr., Manuel Núñez Tovar.
Cursa al folio 04 y 05 Acta de Investigación Penal, en la cual dejan constancia de: en esta misma fecha, siendo las o4:00 horas de la mañana, iniciando pesquisas relacionadas con la averiguación Nº D77-GNB-067-09, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas, me constituí en compañía con destino al hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, donde se determino que el efectivo herido se trataba del ciudadano: ALEXANDER JOSE MARTINEZ, quien ingreso a dicho centro hospitalario siendo las 03:40 horas de la mañana, presentando heridas por arma de fuego en hipocondrio derecho e hipocondrio izquierdo, muslo izquierdo y brazo izquierdo, y que se encontraba siendo intervenido quirúrgicamente, el mismo fue atendido por la Dra. TUKALI CHECRA SIFONTES, seguidamente nos trasladamos hacia las inmediaciones de la calle Cumana cruce con calle Monagas, específicamente en las adyacencias del establecimiento comercial denominado SALON NEVADO, lugar donde se realizo inspección técnica policial en la cual se colectaron Tres casquillos marca Winchester calibre 40,asimismo logramos avistar en l lugar con los ciudadanos: MIGUELANGUEL HERNANDEZ, JOSE LUIS GONZALEZ, EDAGAR ALBERTO GIUSSEPPI, DIANA KARINA COLMENARES PEREZ, de quienes se conoció que sujetos desconocidos en compañía de dos damas dispararon contra la humanidad del ciudadano ALEXANDER JOSE MARTINEZ RIVERO y lo despojaron de su arma de reglamento, huyendo del lugar en vehiculo marca Ford, modelo Zefhir, Color azul con una calcomanía alusiva al cantante Daddy Yanqui en el area del capo. Cursa al folio 06 y 07 Inspeccion Tecnica Nº 072-09, realizado por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, realizada al sitio del suceso, la cual esta juzgadora da por reproducida en su contenido. Cursa al folio 08 y 09 Acta de Investigacion Penal, en la cual establece: en esta misma feha siendo las Tres de la tarde, siguiendo con las pesquisas por uno de los delitos contra las personas, con destino a las inmediaciones de esta ciudad, a los fines de lograr la localización de un vehiculo Marca Ford, Modelo Zefhir, Color Azul con una calcomanía alusiva al cantante Daddy Yanqui en el area del capo, logrando determinar que un vehiculo con estas características había sido visto en el sector denominado El Parquecito de esta ciudad, donde se inicio el patrullaje, logrando divisar en la calle 02 de dicho sector, el vehiculo en cuestión el cual se encontraba ocupado por un sujeto en compañía de una dama, el mismo al percatarse de la comisión, emprendieron la huida a veloz carrera internándose en una residencia, iniciándose la persecusion, lográndose capturar a la dama,pero no logrando la captura del sujeto, seguidamente se procedió a la revisión corporal de conformidad al articulo 205 del Codigo Organico Procesal Penal, logrando incautar en el interior de un bolso de uso femenino marca Pucca de color blanco que portaba la ciudadana. El arma de fuego marca Browning, modelo PGP, calibre 9 milimetros, serial V81-0601, solicitada en la presente averiguación, manisfetando espontáneamente que esa pistola era la misma que le había quitado al Guardia Nacional a quien su pareja ADRAIN RAFAEL LLOVERA ORTIZ, alias “EL NENE”, cuando ellos estaban en la madrugada de hoy, cuando salian del local denominado EL SALON NEVADO, asi mismo indico que con ellos se encontraba su cuñado HENRY ADRIAN LLOVERA ORTIZ y sus amigos LUIS RAMON VALDEZ RODRIGUEZ, y dos llamados RICARDO y EDGAR que viven en el sector el parqueito, procediéndose a la aprehensión de la misma, siendo las 05:30 horas de la tarde, quien quedo identificada como: ANA KARY ALZUETA. Cursa al folio 18 y 19 Acta de Entrevista del ciudadano MIGUELANGEL HERNANDEZ, quien manifiesta: el dia sábado en la madrugada, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana me encontraba en el Salon Nevado en la calle Mongas con calle Cumana en compañía de un amigo de nombre ALEXANDER MARTINNEZ, entonces decidimos irnos y cuando ya estábamos en mi carro y nos disponíamos a retirarnos del lugar mi amigo decidió comprar unas cervezas en el Salon Nevado, quedándome en mi carro con la Guardia Colmenares esperando al sargento cuando de repente escuche unos disparos, y salgo al carro y corri hacia la esquina del Restaurante La Guireñita, es cuando me doy cuenta que el sargento ALEXANDER MARTINEZ, estaba tirado en el pavimento y veo cuando unos sujetos que también estaban en el salón Nevado le estaban disparando y después otro le quitaba el arma al sargento, entonces salgo en auxilio, y cuando estoy tratando de levantarlo sentí un golpe en la cabeza, una patada en el pecho y otra en la cara y uno de ellos me amenazo que si levantaba la cara me mataria también, es entonces cuando veo que los sujetos que le habían disparado, salieron corriendo hacia la calle Cumana y se montaron en un vehiculo Zephir, de color azul, y huyeron del sitio por la calle Cumana, a los pocos minutos llego la ambulancia. Cursa a los folios 20 y 21, Acta de Entrevista del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ, quien expone: En la madrugada del dia sábado como a las 03:15 de la mañana yo me encontraba al frente del Salon Nevado, y vi cuando un tipo le comenzó a disparar al guardia MARTINEZ, y este comenzó a echar hacia atrás, y después cayo a la carretera y le siguen disparando, y es cuando veo que le quitan una pistola que MARTINEZ cargaba entonces veo que viene un amigo de MARTINEZ que se llama Miguelito, y que andaba con el y pasa corriendo hacia la esquina del Restaurante La Guireñita, donde estaba tirado MARTINEZ en la carretera y se le tira encima a MARTINEZ para ayudarlo y le decía a los tipos que no lo fueran a matar, entonces los tipos le cayeron a patadas, a Miguelito y cuando se iban lo amenazaron que lo iban a matar si abria la boca, entonces el que le quito la pistola al guardia me pregunto que tu vez y me dio un golpe con la pistola por detrás de la oreja derecha, después salieron corriendo y se montaron en un carro zhepir de color azul con una calcomanía en el capo de DADDY YANQUIS y un spoiler gris en la parte de atrás. Cursa al folio 22 y 23 Acta de Reconocimiento, de fecha 29 de agosto del 2009, realizadopor el Sargento Mayor de Segunda REINALDO AZOCAR, conjuntamente con el reconocedor LUIS JOSE GONZALEZ, quien manifestó que reconoce el vehiculo, como el Zephir azul en la que huyeron las personas que dispararon. Cursa a los folios 29 y 30 , Acta de Entrevista del ciudadano EDGAR ALBERTO GUISSEPPI JIMENEZ, quien expone: El viernes como a las tres de la mañana, cuando estábamos sacando a la gente del negocio se me paro la muchacha al lado enseñando me la pistola que cargaba en la cartera nosotros cerramos y como a los diez minutos de haber cerrado, el negocio escuchamos unas detonaciones afuera y de ahí no supimos, mas nada, porque estábamos adentro del negocio.Cursa a los folios 26 y 27 Acta de Reconocimiento, de fecha 29 de Agosto del 2009, realizado por el Sargento Mayor de Segunda REINALDO AZOCAR, quien se hizo acopañar del ciudadano EDGAR ALBERTO GUISSEPI JIMENEZ, quien al ser interrogado manifestó que reconocia el carro donde huyeron las personas que le dispararon a ALEXANDER MARTINEZ.Cursa al folio 28 y 29 Acta de Entrevista de la ciudadana DIANA KARINA COLMENARES PEREZ, quien expone: Yo me encontraba en la tasca restaurante el salón Nevado con mi sargento MARTNEZ y MIGUEL, y saliendo a las 03:30 de la madrugada decidimos irnos del lugar, en ese momento nos montamos en el carro los tres, y luego mi sargento MARTINEZ nos dice que se va a bajar a comprar unas cervezas para llevarnolas, yo le dije que no fuera porque ya era tarde, el no me hizo caso y se bajo, transcurridos cinco minutos de haberse bajado, yo le dijo a MIGUEL que se bajara a busacar a mi sargento MARTINEZ para que nos fueramos, cuando el se baja yo escuche unos disparos, yo me bajo del carro a ver que había pasado y vi a cinco hombres y dos mujeres, uno estaba despojando del arma de reglamento a mi sargento Martinez, y el otro le estaba disparando, luego me asuste mucho y me monte al carro lo prendi y recorrí una cuadar mas arriba ahí me quede y venían unos policías fue donde le informe que había un tiroteo frente a una tasca y habían herido a mi sargento, en ese momento iba subiendo MIGUEL con un motorizado de la Guardia Nacional que había llegado al sitio y yo lo llame para que viera donde yo estaba, luego nos montamos en el carro a ver que le había sucedido a mi sargento MARTINEZ, y vi que tenia varios impactos de bala, luego llego una ambulancia y se lo llevaron. En el presente caso la Defensa solicita de conformidad al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se adecue la precalificación realizada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENO DE ARMA DE GUERRA previsto en el Articulo 405 en relación con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal, quien aquí suscribe señala que la conducta de la hoy imputada, se puede subsumir en el de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, ello en razón de que el Testigo Presencial MIGUEL HERNANDEZ, señala claramente al folio 18 y 19, señala que fueron dos sujetos uno que le disparaba y otro que lo despojó de su arma de reglamento, aunado a la testifical de LUÍS José GONZÁLEZ, quien señala que observó cuando un tipo le disparó a MARTINEZ, y vio cuando le quitaron la pistola al efectivo, así mismo indica que vio a otro sujeto que se llama Miguelito al cual le cayeron a patadas y le señalaron que si abría la boca lo iban a matar; En este mismo orden señala otro de los testigos EDGAR ALBERTO GUISEPPI, señala que ese día cuando estábamos sacando a la gente del negocio se me paro la muchacha al lado enseñando me la pistola que cargaba en la cartera nosotros cerramos y como a los diez minutos de haber cerrado, el negocio escuchamos unas detonaciones afuera, y a preguntas de los funcionarios señala que era morenita y de contextura fuerte, así mismo la ciudadana DIANA KARINA COLMENARES, quien se encontraba con la víctima del presente caso, señala yo me bajo del carro a ver que había pasado y vi a cinco hombres y dos mujeres, uno estaba despojando del arma de reglamento a mi sargento Martínez, y el otro le estaba disparando, lo cual aunado a que del acta de investigación penal, los funcionarios señalan claramente que al momento que ubican a la ciudadana imputada se logro incautar en el interior de un bolso de uso femenino marca Pucca de color blanco que portaba la ciudadana. El arma de fuego marca Browning, modelo PGP, calibre 9 milímetros, serial V81-0601, solicitada en la presente averiguación, en razón de que pertenece al ciudadano ALEXANDER MARTINEZ y el Vehículo marca Zephir color azul, PLACAS FBD- 011, el cual según todos los testigos del presente caso fue donde huyeron los sujetos que le propinaron los disparos al ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, por lo que concatenando las testimoniales de DIANA KARINA COLMENARES y EDGAR ALBERTO GUISEPPI , quienes señalan que en el sitio se encontraban dos femeninas, aunado a lo explanado en el acta policial y lo allí incautado cómo el arma de fuego, la cual fue sometida a experticia de Reconocimiento Legal, cursante al folio 36 y vuelto, acredita el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en razón de que fue encontrada dentro de su cartera y la misma guarda relación con el delito de : COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, considerando que seria la calificación jurídica mas ajustada a derecho, ejerciendo de conformidad al artículo 282 del Código orgánico Procesal Penal, sólo con respecto a ese delito ya que en relación al otro tipo penal deja incólume la precalificación dada por la Fiscalía Quinta, ya que es evidente que el arma se encontraba oculta en el bolso de la hoy imputada, lo cual a juicio de quien aquí suscribe considera que lo ajustado a derecho es cambiar la precalificación al tipificado en el COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código penal. En el presente caso la defensa Técnica, señala a esta juzgadora que su defendida no ha sido señalada en las actas procesales, indicando cómo en lineas anteriores ya fue motivada la precalificación jurídica y cambiada por la que considero mas ajustada a derecho, desestimando la solicitud de la defensa al señalar que el arma no le fue encontrada a su defendida y que la aprehensión se suscitó el día 29 de Agosto del 2009, a las 09:00 horas de la mañana, observando esta juzgadora que se produjo ese día a las 05:30 horas de la tarde, ya que el otro sujeto emprendió huida y no fue capturado, por lo que se le da valor a las Actas de Investigación, lo cual no constituye plena prueba en este momento procesal y deberá la defensa solicitar las diligencias necesarias a los fines de desvirtuar los elementos que hoy se encuentran en actas, ya que la ciudadana imputada manifestó en la audiencia oral que tiene testigos que aportar al Ministerio público y así ir hacia el norte que es buscar la verdad de los hechos, declarando por todo lo expuesto sin lugar la solicitud de Libertad Plena, ya que ha juicio de quien aquí suscribe se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer a la magnitud del daño causado, pues es evidente que afecta un bien jurídico tutelado constitucionalmente, cómo el Derecho a la Vida, consagrado en el artículo 43 de la Carta Fundamental, por ser el mismo inherente al ser humano,respetando en todo momento que se presume inocente la referida ciudadana y que sera la investigación la que arroje el Acto Conclusivo mas ajustado a derecho. De las actas que conforman el presente Asunto, se observa que estamos en presencia de un delitos perseguibles de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de: COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto en el Articulo 274 del Código Penal, existiendo elementos de convicción para determinar que la imputada, ha sido de presunto autor del delito antes descrito, en virtud de que surgen suficientes elementos que hacen presumir la participación de dicha imputada, en las citadas disposiciones legales, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan como presunta participe a la mencionada Imputada, tal como se desprende de lo trascrito up supra, considerando quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de la imputada de auto, haciendo señalamientos directos y claros que le responsabilizan del hecho antes señalado, En relación se legitima la aprehensión pues se produjo dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Fundamental. Así mismo, observa quién aquí decide que los supuestos fácticos a que se refieren los Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, en lo referente al peligro de fuga, como es la pena que podría llegar a imponer, si en las resultas fuese conseguida culpable, y en referencia se menciona que el delito de Homicidio por su naturaleza la pena a imponer es una de la más elevada, y el daño social causado, quiere decir ello, que existe un peligro de fuga inminente. Haciendo mención del análisis previo descrito anteriormente es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en los Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada ANA KARY ALZUETA, titular de la cédula de identidad Nº 15.278.952, por ser presuntamente responsable del delito de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto en el Articulo 274 del Código Penal, ordenándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Oriente del Estado Monagas. Negándose cómo sitio de Reclusión la Comandancia General de policía del estado Monagas, por ser un sitio de tránsito Y así se decide.- SEGUNDO: se decreta la aprehensión flagrante de la imputada de autos y se ordena seguir bajo las pautas del procedimiento Ordinario. TERCERO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública y la representación Fiscal. CUARTO: se ordena remitir en el lapso de ley a la fiscalía Quinta del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerdan las pruebas solicitadas por la defensa Técnica de ATD, y de ION NITRATO, a los fines de no vulnerar el debido proceso a la ciudadana, instando a la representación fiscal a la realización de las mismas. En consecuencia líbrese el correspondiente Oficio al Comandante de la Policía del Estado Monagas, anexo al mismo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Internado Judicial de Oriente, donde deberá ser ingresado en calidad de detenido...”SIC



SEGUNDO

ALEGATOS DEL RECURRENTE


Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 08 de Septiembre de 2009, el Abogado MARCOS JOSE MORALES MEDINA, Defensor Publico Noveno Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensor de la Imputada ANA KARY ALZUETA, alegando que:

“Yo, MARCOS JOSE MORALES MEDINA, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.641.131…omissis… adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en esta oportunidad como Defensor del imputado: ANA KARY ALZUETA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.278.952; signado en el asunto Principal Nº NP01-P-2009-004334, a quien se le sigue investigación por ante la Fiscalía QUINTA DEL Ministerio Público, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 84 Numeral 3ª Del Código Penal y 274 ejusdem, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: EJERZO RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con el articulo 447, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL …omissis…MOTIVO UNICO DELK RECURSO. De conformidad con lo señalado en el articulo 447, numeral 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de ser APELABLES LAS DECISIONES DEL TRIBUNA QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATUVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, recurro del auto que decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por considerar que no se dan los extremos exigidos en el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, a los efectos de la procedencia de tal medida que siempre implican en todo caso la presunta comisión de un hecho punible en los términos siguientes: EL TRIBUNAL A QUO expresa que mi defendida en el contexto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos en fecha 29 de Agosto de este año en horas de la madrugada en EL SALON NEVADO, facilito la perpetración del mencionado delito de homicidio en grado de frustración EN CONTRA DEL CIUDADANO: ALEXANDER JOSE MARTINEZ RIVERO, plenamente identificado en este asunto, de una parte; de otra parte que la misma manifestara que en un bolso de su posesion dicha ciudadana tenia la pistola que le ahbia quitado al guardia; que tal participación de mi defendida era señalada por varios testigos y por los funcionarios que practicaron su detencion, lo cual a criterio del a quo era suficiente evidencia para determinar la privación judicial preventiva de libertad. La defensa rechaza la posición del tribunal a quo dada la existencia de elementos fundados plurales que llenen los extremos exigidos por la norma adjetiva penal que regula la materia el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en sus tres numerales que son concurrentes al tomarse una decisión de tal magnitud como es la privación judicial de la libertad de la persona. En el caso que nos ocupa en cuanto al primer delito imputado por el ministerio público y así estimado por el a quo en su decisión ningún testigo presencio el modo y las circunstancias en que mi defendida presuntamente actuó para la comisión del hecho punible aquí debatido, en razón que lo evidente y evidenciado en todo caso es por alguien el señalamiento de dos mujeres, en la que no es posible de esta manera tan confusa e imprecisa determinar que ella ciertamente era mi defendida, pero por otra parte, nada se dice de la otra, no hay ninguna cuenta de la otra persona, y ) no solo resulta demasiado insólito asumirlo, es que escencialemnte es una violación completa al debido proceso y el derecho a la defensa: No se le puede dar valor a una declaración que dijo sin la presencia de un abogado defensor simplemente la vinculación entre el hecho del homicidio frustrado y el ocultamiento del arma – y el acto de imputación de mi defendida – deriva de la relación de pareja de mi defendida con el presunto acusado de hacer los disparos, esto último tampoco está claro, pues se habla de más de cinco personas que presuntamente actuaron en el hecho aquí señalado, en circunstancias como personas numerosas bajo los efectos del alcohol y de otras sustancias, es de suponer que en tales momentos cualquiera presumiblemente pudo disparar y genéricamente a cualquiera se le pueda atribuir un hecho asì; tanto los acompañantes del sujeto pasivo de esta relaciòn como los presuntos testigos no son confiablñes dado que tambien estaban bajo los efectos del alcohol y su testimonio es manejable dada la afinidad preexistente entre estos sujetos; por ello considera la defensa que el a quo estaba imposibilitado para determinar con claridad la privación de la libertad de mi defendida. En cuanto al segundo aspecto del delito de ocultamiento de arma de guerra es màs difícil de establecer por cuanto solo esta el acta levantada por los funcionarios al respecto, no apoyandose en testimonios de otra indole no obstante que en el momento de la detencion en el patriecito habia allì numerosas personas que se enteraron de toda esta situación. Estimar como cierta, valida y atribuirle valor a la supuesta declaración de mi defendida en el acta de narras que cursa al folio 8 y 9 del presente asunto, según la cual mi defendida señalara que: “…manifestando espontáneamente que esa pistola era la misma que le habían quitado al guardia nacional…”(folio 9) no solo resulta demasiado insólito asumirlo, es que escencialemente es una violación completa del debido proceso y el derecho a la defensa: No se le puede dar valor a una declaración que dijo sin la presencia de un abogado defensor, ninguna declaración es válida y es nula si se hace en violación de normas de asistencia jurídica elemental, al propio tiempo dicha declaración viola el articulo 49 numerales 4 y 5 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, además de que todo lo contrario a confesarlo en la audiencia de oída de este Tribunal, mi defendida negó el hecho, este y todos los demás imputados por el Ministerio Público. En este caso incluso ratifico la solicitud de nulidad de la defensa de esta declaración irrita, hecho por cierto sobre lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del a quo, en relación los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal. PETITORIO: Por las consideraciones antes expuestas solicito se admita el presente recurso, se declare con lugar y se revoque la decisión del tribunal a quo en la cual se DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR NO CUMPLIRSE CON LOS ELEMENTOS CONCURRENTES DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASI mismo se decrete la NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA EN QUE SE BASO EL A QUO PARA EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULO 190 Y 191 ejusdem. Y se decrete la libertad plena d mi defendido…”(SIC)


III
TERCERO
Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Presentación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro…omissis…”

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.


- IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto por el Abogado MARCOS MORALES MEDINA, en su carácter de Defensor Público Noveno de este Estado Monagas, impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

ARGUMENTOS DEL RECURSO:

Que de conformidad con el artículo 447, numeral 4 del COPP, apela del auto que decreta la media cautelar de privación de libertad, por considerar que no se dan los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, señalando lo siguiente:
1.-Que en cuanto al primer delito imputado por el Ministerio Público y así estimado por el a-quo en su decisión ningún testigo presenció el modo y las circunstancias en que su defendida presuntamente actuó para la comisión del hecho punible imputado, que lo único evidenciado en todo caso, es por el señalamiento que alguien hizo sobre dos mujeres, siendo esto confuso e impreciso, con lo cual no se puede determinar que su representada fuera esa misma persona, mucho más cuando no se dice nada de la otra, que la vinculación entre el hecho del homicidio frustrado y el ocultamiento del arma, y el acto de imputación, deriva de la relación de pareja de su representada con el presunto acusado, lo cual no esta claro, pues se habla de más de cinco personas que presuntamente actuaron en el hecho señalado, y siendo un grupo numeroso y bajo los efectos del alcohol y de otras sustancias, es de suponer que en tales momentos cualquiera presumiblemente pudo disparar y genéricamente a cualquiera se le pueda atribuir un hecho y como tanto los acompañantes del sujeto pasivo de esta relación como los presuntos testigos no son confiables dado que también estaban bajo los efectos del alcohol y su testimonio es manejable dada la afinidad preexistente entre estos sujetos, por lo que considera la defensa que el a-quo estaba imposibilitado para determinar con claridad la privación de la libertad.

2.- En cuanto al segundo aspecto del delito de ocultamiento de arma de guerra es mas difícil de establecer por cuanto solo esta el acta levantada por los funcionarios al respecto, no apoyándose en testimonios de otra índole, no obstante en el momento de la detención había numerosas personas que se enteraron de toda esta situación, por lo que estimar como cierta y valida, y atribuirle valor a la supuesta declaración de mi defendida en el acta de marras que cursa al folio 8 y 9 del presente asunto, según la cual señalara la imputada que: “…manifestando espontáneamente que esa pistola era la misma que le habían quitado al guardia nacional…”(folio 9) no solo resulta demasiado insólito asumirlo, es que esencialmente es una violación completa del debido proceso y el derecho a la defensa, pues no se le puede dar valor a una declaración que dijo sin la presencia de un abogado defensor, ninguna declaración es válida y es nula si se hace en violación de normas de asistencia jurídica elemental, al propio tiempo dicha declaración viola el articulo 49 numerales 4 y 5 Constitucional, además de que todo lo contrario a confesarlo en la audiencia de oída de este Tribunal, mi defendida negó el hecho, este y todos los demás imputados por el Ministerio Público, por lo que solicita la nulidad de esta declaración irrita, hecho por cierto sobre lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del a quo, en relación los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal.

• PETITORIO: Por las consideraciones antes expuestas solicito se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal a quo en la cual se DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR NO CUMPLIRSE CON LOS ELEMENTOS CONCURRENTES DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASI mismo se decrete la NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA EN QUE SE BASO EL A QUO PARA EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULO 190 Y 191 ejusdem. Y se decrete la libertad plena de su defendido.


Consideraciones para decidir:
Esgrime el recurrente no estar de acuerdo con la decisión emitida por la a-quo, principalmente por que considera que no están dados los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, que además ningún testigo presenció el modo y las circunstancias en que su representada actuó en la comisión del hecho punible, que por el solo dicho de algunos, de que habían dos mujeres es difícil determinar si una de ellas era su defendida, y de la otra no se sabe nada; y que la vinculación que se hace con su defendida y el hecho punible, deriva de su relación de pareja con el presunto acusado, que siendo cinco las personas que presuntamente actuaron para el momento de los disparos, no resulta claro saber quién de estas los ejecutó, por cuanto que se encontraban bajo la influencia del alcohol y cualquiera ha podido haber disparado; no obstante no son confiables por esta razón, así como tampoco lo son los acompañantes del sujeto pasivo de este caso, ni los testigos del lugar, dada la afinidad existentes entre estos y la victima.

Ante tales alegatos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, analizó con detenimiento el contenido de la recurrida emitida por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 01-09-2009, asimismo pudo estudiar todas las actas de investigación cursantes en el cuaderno recursivo en copia certificada, para deducir que escapa la razón del recurrente en este punto; en primer lugar, porque sí se aprecian los suficientes elementos de convicción por lo menos para esta etapa del proceso, que permiten acreditar las circunstancias del artículo 250 del COPP, al encontrarse evidenciada la comisión del delito de Cómplice facilitador en el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 , numeral 3 del Código Penal, y el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra previsto en el artículo 274 ejusdem, el cual además de merecer pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; apreciándose como ya se dijo antes los suficientes elementos de convicción existentes, por lo menos para esta oportunidad procesal, para presumir que la ciudadana Ana Kary Alzuela imputada de autos, se encuentra incursa en ellos, siendo estos elementos los siguientes: con el acta de investigaciones penales, cursante al folio 27 del presente cuaderno, donde funcionarios del Comando de la Guardia Nacional dejaron constancia de haberse trasladado al Hospital de esta ciudad donde se encontraba el ciudadano Alexander José Martínez, quien ingresó a dicho centro hospitalario a las 03:40 horas de la madrugada, presentando herida por arma de fuego en varias partes de su cuerpo, que además se trasladaron hasta el lugar de los hechos logrando entrevistarse con varias personas que tenían conocimiento de lo acontecido, recogiéndose información relativa al vehículo en el cual huyeron los sujetos, siendo este un vehículo marca ford, modelo Zephir, color azul, con una calcomanía alusiva al cantante Daddy Yanqui, en el capo del carro; también fue recogida inspección técnica del lugar del suceso ubicado en la calle 7 antigua calle Monagas y calle Cumana, muy cerca de la Sala Show Kareoke Salón Nevado y Restaurante La Guireñita, localizando los funcionarios adyacente a la acera de este último comercial, tres casquillos calibre 40 pulgadas, marca Winchester, los cuales fueron colectados como evidencia, dejando constancia de la mancha con apariencia hemática ubicada en el lugar, que consta además en acta policial cursante al folio 31 del cuaderno recursivo, la información obtenida ese mismo día de los hechos, sobre la ubicación del vehículo, por las características que aportaron los testigos de los hechos, las cuales realmente eran resaltantes en especial por la calcomanía del cantante Daddy Yanqui en el capó del carro, dejándose constancia en esa misma acta policial, del procedimiento que se realizó en virtud de la ubicación del referido automóvil, en el sector del Parquecito, pudiendo ser avistado en el recorrido que realizaban funcionarios de la Guardia Nacional, el cual se encontraba en la calle 2 de ese sector de la ciudad, tripulado por un hombre y una mujer, que al percatarse de la comisión, emprendieron la huida a veloz carrera, lográndose capturar a la mujer, no así al hombre que la acompañaba dentro del vehículo, quién entró a una residencia logrando escapar, no obstante al realizársele la respectiva revisión corporal, le fue incautada dentro de la cartera que llevaba un arma de fuego, marca Browning, modelo PGP, calibre 9 milímetro, serial v81-0601, solicitada en el asunto, quedando detenida por ello la ciudadana que resultó identificada como Ana Kari Alzueta, logrando incautarse igualmente el vehículo en cuestión; por otro lado se encuentran las actas de entrevistas cursante a los folios 41 al 45 del presente cuaderno recursivo, donde se recogió el conocimiento que de los hechos tenían los ciudadanos Miguel Ángel Hernández, quien manifiesto que cuando se encontraba con su compañera Guardia Nacional Diana Karina Colmenares esperando a su compañero Alexander José Martínez, quién se había bajado del vehículo a comprar unas cervezas para llevar, en las adyacencias del Salón Nevado de donde acababan de salir; escuchó unos disparos que lo hacen salir del vehiculo donde se encontraba, para dirigirse a buscar al sargento Alexander Martínez, quién estaba tirado en el piso, logrando este ver al sujeto que le disparaba, mientras que otro le quitaba la pistola de reglamento al sargento herido, y que mientras lo auxiliaba también fue golpeado en varias partes de su cuerpo por estos sujetos, quienes logran huir en un vehiculo que describe como Zephir azul, con una calcomanía alusiva al cantante Daddy Yanqui en el capo del carro y una franja plateada en las puertas; asimismo Luís José González, manifestó que pudo observar cuando se encontraba en la madrugada de ese día frente al salón Nevado, un sujeto que se encontraba con otros le disparaba al guardia Martínez y este cayó en el pavimento y seguían disparándole, mientras que otro sujeto le quitaba su pistola, y que su compañero, otro Guardia Nacional, llegó a recoger y ayudar a Martínez, y estos sujetos también lo golpearon antes de irse del lugar, huyendo en un vehículo zefhir azul, con una gran calcomanía del cantante Daddy Yanqui pegada en capo del carro; existe también acta de reconocimiento del vehiculo recuperado y en el cual se dieron a la fuga del lugar los sujetos que cometieron el hecho, siendo reconocido por el ciudadano Luís José González; asimismo al folio 47 y 48 cabe apreciarse el acta de entrevista que se le tomó al ciudadano Edgar Alberto Giusseppi, quién manifestó que cuando se encontraba cerrando el negocio Sala Show Salón Nevado, se le puso al lado una muchacha que se encontraba con dos hombre y otra mujer más, enseñándole la pistola cromada que cargaba dentro de su cartera y decía que era un punto cuarenta, y que al cerrar el negocio a los diez minutos escucharon las detonaciones afuera del local; este mismo ciudadano reconoció al vehículo zephir azul, con la calcomanía anteriormente descrita en el capó del carro, como aquel en el cual huyeron los sujetos causantes de los hechos, en acta que se encuentra cursante al folio 49 del presente cuaderno, también se le tomó declaración a la funcionaria de la Guardia Nacional compañera de Miguel Ángel Hernández y de la victima, de nombre Diana karina Colmenares Peréz, quién manifestó se encontraba en la tasca restaurante el salón Nevado con el sargento Alexander Martínez y Miguel Ángel, y decidieron irse a otro lugar, que una vez que están montados en el carro del sargento Martínez, este manifiesta que se va a bajar a comprar unas cervezas para llevar, y que al haber transcurridos cinco minutos de haberse bajado, sin haber regresado este, le pidió a su compañero Miguel que se bajara a buscar al sargento Martínez, y que de inmediato se escucharon varios disparos, por lo que se baja del carro, para observar que eran cinco hombres y dos mujeres, y uno de ellos se encontraba despojando al sargento de su arma de reglamento, mientras que el otro disparaba, apreciando y describiendo el vehículo en que se fueron, siendo un zephir azul, con la calcomanía en el capó de el cantante Daddy Yanqui. Asimismo se aprecia la orden de experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balística, de las evidencias del arma de fuego incautada a la ciudadana Ana Kari Alzuela y a los tres casquillos marca Winchester, localizados en el lugar de los hechos; con los resultados de los informes médico legales cursante a los folios 60 al 62 realizados a los ciudadanos Miguel Ángel Hernández, de lesiones leves, realizado al ciudadano Luís José González que se le practicó al arrojando igualmente lesiones leves, y el examen médico forense que se realizara al ciudadano Alexander Martínez, el cual arrojó que la lesiones resultan ser graves, ocasionadas por arma de fuego, con 90 días de curación a partir del suceso; en especial cabe precisarse el acta de investigación penal cursante al folio 37 y 38 del presente cuaderno recursivo, donde se deja constancia de que el arma asignada al Guardia Nacional Alexander Martínez, es una pistola Bowning, calibre 9 mm, serial nro.: v81-0601, que resultó ser la misma que se le incautara dentro del bolso a la imputada de autos, por lo cual se aprehendió esta. Todos estos elementos aquí señalados y considerados por la a-quo en su decisión efectivamente sirven para presumir que la ciudadana Ana Kary Alzuela esta involucrada en los hechos ocurrido el día 29-08-2009, en horas de la madrugada en la calle Monagas con Cumana, muy cerca del Salón Nevado en esta ciudad de Maturín, apreciándose que si bien es cierto, la mayoría de los testigos de los hechos, cuando narran lo acontecido con los sujetos dentro de los cuales se encontraba el que disparó, así como aquel que se llevó el arma de reglamento, no hacen mención a mujer alguna, no es menos cierto que el ciudadano Edgar Alberto Giuseppi y la ciudadana Diana Karina Colmenares, señalan la presencia de estas en el lugar de los hechos, en compañía de los sujetos causantes de los acontecimientos ilícitos donde resultó herido el ciudadano Alexander Martínez, siendo incluso señalado por uno de los testigos que estaba dentro del local comercial Salón Nevado, que una de las mujeres que estaban en el local comercial llevaba dentro de su cartera, un arma de fuego que le mostró al ciudadano Edgar Giuseppi; siendo apreciado por estos dos testigos que ambas mujeres junto con los hombres que arremetieron en contra de la victima principal e incluso en contra de su compañero Miguel Ángel Hernández, huyeron en un vehículo zephir azul, identificado por los testigos en general por la calcomanía alusiva al cantante Daddy Yanqui, que se encontraba pegada en el capo del vehículo; por lo que, si bien es cierto, con lo expuesto por los testigos presénciales de los hechos y de los elementos hasta ahora recogidos en la investigación, no se desprende que la imputada de auto fuera la persona que disparó o sustrajo el arma de reglamento del Guardia Nacional Alexander Martínez mientras que este estaba tirado en el piso herido, no es menos cierto, que del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, descrito en acta policial arriba referida, donde se deja constancia de la ubicación del vehículo donde huyeron los sujetos que cometieron el hecho, y en el cual fuera encontrada la ciudadana Ana Kari Alzuela, luego de una persecución en la cual no se pudo detener al hombre con que se hacia acompañar dentro del vehículo, para el momento en que llegan los funcionarios de la Guardia Nacional al parquecito, le fue decomisada dentro de la cartera que llevaba consigo, un arma de fuego la cual fue sometida a experticia de reconocimiento, resultando ser la misma arma de reglamento asignada al Guardia Nacional Alexander Martínez, con lo cual se evidencia no solo la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto en el artículo 274 del COPP; sino también se presume que esta ciudadana se encuentra incursa en el delito de Cómplice Facilitador en el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, pues el hecho de habérsele incautado el arma de fuego solicitada y asignada al Guardia Nacional aquí victima dentro de su cartera, el que se haya localizado esta en el mismo vehículo donde huyeron en ese mismo día, horas antes los sujetos que cometieron el hecho, las evidencias de la presencia de dos mujeres en el hecho junto con los sujetos ejecutores del mismo, hacen presumir por lo menos en esta etapa del proceso, que la ciudadana Ana Kari Alzuela, esta involucrada en los delitos antes mencionados de Cómplice facilitador en el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y Ocultamiento de Arma de Guerra; que si bien es cierto, como señala el recurrente existen muchos puntos por ser aclarados con respecto a la identidad y actuación de las personas que después de salir del salón nevado, dispararon a la victima y le sustrajeron su arma de reglamento, no obstante cabe señalar que apenas se inicia la investigación de los hechos, y hasta ahora con lo recabado es suficiente para individualizar a la ciudadana Ana Kari Alzuela como una de las personas que en esa madrugada se encontraba junto con otros que causaron las heridas y la sustracción del arma de reglamento del sargento Alexander Martínez, con lo cual queda claro que se encuentran dadas las circunstancias del artículo 250 del COPP, incluyendo el peligro de fuga que se desprende, por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de resultar condenada la imputada, circunstancias estas que fueron apreciadas por el Tribunal de Primera Instancia y que esta Corte comparte. Asimismo en relación a que si se encontraban en estado de alcoholismo los ejecutores o las victimas, o los propios testigos para el momento de los hechos, tal señalamiento no puede verificarse de las actas, y aún cuando pudiese presumirse esa situación, no puede dejar de apreciarse que existen los suficientes elementos que acreditan la existencia de un hecho punible grave y de elementos de convicción que permitieron imputar a la ciudadana Ana Kari Alzuela; ahora bien, en lo que respecta al señalamiento del recurrente relativo a que el a-quo estaba imposibilitado para decidir en este caso, debido a la afinidad que según este existe entre testigos y victimas, no entiende esta Corte de donde extrae tal consideración el recurrente, pues el hecho de que Alexander Martínez, Miguel Ángel Hernández y Diana Karina Colmenares sean compañeros de trabajo por ser los tres funcionarios de la Guardia Nacional, y quienes se encontraban para el momento de los hechos juntos, no los desmerita entre si para que depongan del conocimiento que tengan de los hechos, asimismo no consta en autos que tipo de afinidad existe entre la victima y los otros testigos, por lo que mal puede dejar de apreciar la a-quo estos elementos de convicción, cuando en su conjunto por lo menos hasta esta etapa del proceso, resultan suficientes para ser apreciados como elementos de convicción; todo lo antes resuelto resultan ser razones por la cual se considera que no tienen la razón el recurrente en este punto de apelación por lo cual de desestima . Y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto, que se enfoca con respecto al delito de ocultamiento de arma de guerra, por cuanto que considera el recurrente que este, es mas difícil de establecer, en razón a que solo se encuentra el acta levantada por los funcionarios al respecto, sin existir apoyó en otros testimonios, a pesar de que para el momento de la detención habían numerosas personas, y que al estimar la a-quo como cierta y valida, y atribuirle valor a la supuesta declaración que dio su defendida en el acta que cursa al folio 8 y 9 del asunto, según la cual la imputada señala que esa pistola era la misma que le habían quitado al guardia nacional, resulta una violación completa del debido proceso y el derecho a la defensa, pues no se le puede dar valor a una declaración de la imputada sin la presencia de un abogado defensor, no siendo tal declaración válida, resultando nula por violación del articulo 49 numerales 4 y 5 Constitucional, además de que en la audiencia de oída de este Tribunal, negó el hecho, por lo que solicita la nulidad de tal declaración irrita; después de conocer este argumento y analizadas como fueron las actas que en copia certificadas integran las actuaciones, así como el contenido de la decisión recurrida, estima esta Corte de Apelaciones que nuevamente escapa la razón del recurrente, toda vez que , tal y como quedó ampliamente expuesto en la solución del punto anterior, si existen los elementos suficientes para que en esta etapa del proceso, se pueda dar por acreditado el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, así como presumir que la ciudadana Ana Kari Alzuela es la presunta responsable del mismo, lo cual se desprende del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, realizado el mismo día del hecho en el cual resultó herido gravemente el ciudadano Alexander Martínez, cuando luego de tener información de que en el sector el parquecito de esta ciudad se encontraba el vehículo descrito por los testigos, como aquel donde huyeron los sujetos (hombres y mujeres) que intervinieron en los hechos ilícitos que se investigan, relacionado con las heridas de balas sufridas por un miembro de la Guardia nacional así como el robo de su arma de reglamento, pudo detenerse la ciudadana imputada, quién junto con otra persona hombre, con quien se encontraba dentro del vehículo solicitado y quien huyera del lugar, se le realizó una revisión corporal incautándose dentro del bolso que llevaba, el arma de fuego tipo pistola Bowning, calibre 9 mm, serial nro.: v81-0601, que resultó ser la misma arma de reglamento que le fuera robada a la victima en horas de la madrugada, de acuerdo a las experticias de reconocimientos referidas en el análisis del punto anteriormente resuelto, por lo que no solo existe el acta policial que describe las circunstancias de a aprehensión de la imputada, sino que además existen las experticia de reconocimiento mandadas a realizar al arma que se incautó, y la planilla de asignación de armamento al funcionarios Alexander Martínez, que indica las caracterizas y serial de su arma de reglamento asignada, siendo estos elementos suficientes para dar acreditado el delito en referencia como así lo estimo la juez de Primera Instancia. Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento de que no debió la juez considerar lo declarado por la imputada en el momento de su aprehensión sin la asistencia de su abogado, todo lo cual resulta a su entender nulo y violatorio al debido proceso; observa esta Alzada, que el recurrente incurre en un error al realizar tal señalamiento, pues ciertamente en el acta policial que describe el procedimiento donde resulto detenida la ciudadana Ana kari Alzuela, por presuntamente ocultar un arma de guerra, existe una supuesta manifestación de esta en relación al arma que se le estaba siendo incautaba al manifestar, que esa arma era la que le habían quitado al Guardia Nacional , no obstante ello en el texto de la recurrida no se evidencia que la a-quo haya tomado tal señalamiento realizado por la imputada como fundamento para su imputación, es decir que no existe violación alguna, y mucho menos declaración emitida por Ana Kari Alzuela en la cual haya estado desasistida de defensor, siendo la única declaración realizada por esta bajo las formalidades de ley aquella hecha en la audiencia de presentación donde ciertamente negó los hechos, no habiendo mas declaración, solo un señalamiento supuestamente espontáneo realizado por esta al momento de su detención, que no fue considerado por el a-quo, como así lo señala el recurrente, por lo tanto queda este argumento totalmente desestimado, siendo necesario declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se declara.

Así las cosas, por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Defensor Público Noveno abg.: Marcos Morales, en consecuencia se niega el petitorio solicitado en su escrito de apelación, incluyendo la de nulidad de la declaración de la imputada, y se ratifica la decisión en todas y cada una de sus partes. Y así se establece.


DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado MARCOS JOSE MORALES MEDINA, Defensor Publico Noveno Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensor de la Imputada ANA KARY ALZUETA, para la fecha de su interposición, en tal sentido se niega todo el petitorio solicitado en su escrito de apelación, y se ratifica la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días de mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



La Jueza Presidenta (Temp.),



ABG. MILANGELA MILLÁN GOMEZ






La Jueza Superior Ponente (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),



ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO


La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ




MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis