REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-013904
ASUNTO : NP01-R-2009-000218

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 21 de Octubre del 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-S-2004-013904, seguida al Ciudadano: ESTILDO SEGUNDO LEZAMA GASCON, titular de la Cédula de Identidad V- 11.780.620; en el acto de la celebración de la Audiencia de Preliminar, Admitió la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, por considerar que cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ESILDO SEGUNDO LEDESMA GASCON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 415 ambos del Código Penal vigente, y por uno de los delitos previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana: ANA LINA GALLARDO LÓPEZ, y del ESTADO VENEZOLANO, por haber declarado extemporáneo el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la defensa Privada en fecha 13 de octubre de 2009, por cuanto el mismo no fue interpuesto en el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 27 de Octubre de 2009, los Ciudadanos Abogados CARMEN ISMARYS MARQUEZ y ALVARO ORTIZ, en su condición de Defensores privados y de confianza del imputado de autos, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Noviembre de 2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma data, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por los Ciudadanos Abogados CARMEN ISMARYS MARQUEZ y ALVARO ORTIZ, en su condición de Defensores privados y de confianza del imputado de autos, -legitimados activos para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Sexto de Control, le causó un gravamen irreparable a su representado, al declarar extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa, en fecha 13 de octubre de 2009, por cuanto el mismo no fue interpuesto en el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta para la recurrente una vulneración al derecho a la Defensa del imputado de autos, al producirle un gravamen irreparable encuadrando esta impugnación específicamente en el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ( 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código). Por lo que, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Sexto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 24 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por los Ciudadanos Abogados CARMEN ISMARYS MARQUEZ y ALVARO ORTIZ, en su condición de Defensores privados y de confianza del imputado de autos. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.


En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Ciudadanos Abogados CARMEN ISMARYS MARQUEZ y ALVARO ORTIZ, en su condición de Defensores privados y de confianza del imputado de autos, contra de la decisión dictada en fecha 21-10-2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-S-2004-013904, mediante el cual ese Tribunal en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, declaro extemporáneo el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la defensa Privada en fecha 13 de octubre de 2009, por cuanto el mismo no fue interpuesto en el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ESTILDO SEGUNDO LEDESMA GASCON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 415 ambos del Código Penal vigente, y por uno de los delitos previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana: ANA LINA GALLARDO LÓPEZ, y del ESTADO VENEZOLANO.
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Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.



La Jueza Superior Presidenta,





ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ




La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,




ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis.