REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005936
ASUNTO : NP01-R-2009-000220
PONENTE : ABG. MILÁNGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 20 de Octubre del año en curso, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Sophy Alejandra Amundaray Bruzual, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-005936, DECRETÓ la FLAGRANCIA en cuanto a la APREHENSIÓN del imputado FRANCISCO JOSE BARCENAS ALBORNOZ, venezolano, natural del estado Sucre, nacido el 09-03-1980, casado titular de la Cédula de Identidad No. 14.977.373, profesión u oficio del funcionario de Polimaturín, hijo de Luisa Arbornoz (V) Y Eduardo Barcenas (V), la Cruz, sector Lucio Mago, frente al Club Gallístico Maturín, Estado Monagas y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de este ciudadano, por la presunta comisión del delito CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 en su encabezamiento de la Ley Contra La Corrupción.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Quinto de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 28-10-2009, la Abg. Deyanira Josefina Jiménez Linarez, en su condición de Defensora Privada del Imputado FRANCISCO JOSE BARCENAS ALBORNOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 del mes y año que discurren, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), se admitió en fecha once (11) del mes y año que discurre, por lo que, estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al ocho (08) de la presente incidencia, a Abg. Deyanira Josefina Jiménez Linarez, ampliamente identificada en autos en su carácter de defensora, expresó los siguientes alegatos:
“…Quien suscribe, Deyanira Josefina Jiménez Linares, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesa! en Avenida Bolívar Multicentro Diana Oficina L-3 Planta Baja Maturín, Estado Monagas, Abogado ejercitante, inscrita por el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) el número 48,200, defensor del imputado FRANCISCO JOSE BARCENAS ALBORNOZ, cuyas generales y demás circunstancias personales constan en el asunto NPO1-P-2009-005936 y doy aquí por reproducidas a quien e! Ministerio Público solicito UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Siendo realizada la presentación, puesto a la orden del Tribunal Quinto en funciones de Control y decidida la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la fiscal en la audiencia de oída en fecha 19 de octubre de 2009 , ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de APELAR del AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por considerar que los puntos decididos de esa manera le causan un gravamen irreparable a mi abrigado, por lo conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4,- y 5.-, del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA del auto de privación judicial de libertad; en los términos siguientes:
DE LA APELACIÓN"
Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447, ordinales 4,- y 5,- y 448 del Código Orgánico Procesa/ Penal que expresamente establecen:
Artículo 447: Decisiones Recurribles. "Son recurribles ante La Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(,,,) 4.- Las que decreten la privación de
(...) 5°, Las que causen un gravamen irreparable..."

Artículo 448: Interposición. "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días (...)".
Es por todos conocido que nuestro proceso penal y suficientemente discutido y sustentado en varias dictámenes de la Sala Constitucional los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación o cuando se decrete una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD o cuando la resolución judicial cause GRAVAMEN IRREPARABLE, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas, y de nuestra carta Magna paso a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente Recurso de Apelación.
PUNTO DE LA IMPUGNACIÓN

PRIMERO: En la oportunidad de la audiencia de presentación, el Juez de Control decidir en torno solicitud incoada por el Ministerio fiscal, con las facultades que les confiere la constitución y la ley, quienes en éste Caso solicito una Medida privativa de libertad en contra de mi representado por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión del DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 en su encabezamiento de la Ley de Corrupción en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 6ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Hay que resaltarle a este digno Tribunal de Alzada que la realización de la audiencia de presentación ante el juez, en este caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tornando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (Los cuales en el presente caso no fueron analizados).La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..."
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo.
Artículo 173. Clasificación. “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..."
Articulo 191. Nulidad Absoluta. "Serán consideradas nulidades absoluta concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales…”
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonables satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá, imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…."
Establece por otra parte el articulo 173 ibídem lo siguiente: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad..." Considero y es importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marras, causo UNA GRAVE LESIÓN al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados al auto de privación judicial de libertad, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, tan es así que refiere en la decisión ..." y considerando que la magnitud del daño causado por la cantidad de droga incautada que hacen Presumir el Peligro de Fuga, y con ello obstaculizaría en este orden de ideas , la orientación y finalidad del mismo, lleva a la convicción a quien decide , del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”… (Subrayado y resaltado mío) por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden público, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02 "... La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta al orden público…”
Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros,, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, a debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso. En este sentido estimado al Máximo Tribunal de la Republica, que la motivación de la sentencia es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que las asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de los principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución). De manera reiterada a señalado esta corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en la cual de la cual se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existente en autos y por lo ultimo, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los hechos expresen clara y determinante los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completa en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Ha señalado en diversas sentencias nuestro Máximo Tribunal de la República, que la falta de motivación afecta al orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentado por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar de recurso. La falta de motivación de la sentencia, criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda ves que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…” (Nuestro subrayado)
Toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo, solo establece los requisitos de forma que han de cumplirse e n la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, en conformidad del artículo 173 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del Magistrado Antonio García García, Nº 1893-02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218: “Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de las garantías procesales se encuentran referidas a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho de obtener una sentencia fundada en el Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse en derecho, siendo lesiva del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario. “[e]s la falta de motivación de la sentencia, es un criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase Urdaneja. Es por ello, que surge una exigencia para los jueces expongan o explique con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no puede ser obviada en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…..(omissis.)
A mayor abundamiento, tanto la privacidad preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte del único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “solo podrá ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (Subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eluden, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida aun proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La privación de la Libertad)
Humildemente esta defensa señala que la decisión dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada, todo vez, que el juez a quo, decreto mediante auto fecha 20 de octubre de 2009 una Medida Cautelar Privativa de Libertad, limitándose a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo de análisis de las circunstancias que motivaron a juicio de la operadora de justicia, la exigencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, en análisis de las exigencias legales previstas y al observar el auto separado de fecha 20 de octubre de 2009 se desprende que no existe MOTIVACION alguna por parte de la Jueza en cuanto a esos puntos de peligro de fuga ni de obstaculización señalo: …”y considerando que la magnitud del daño causado por la cantidad d droga incautada, que hacen el Peligro de Fuga, y con ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lleva a la convicción a quien aquí decide , del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”… (Subrayado y resaltado mío), ya que tal como lo explano a la a quo en el acta oída de imputados, se reservada fundamentar por auto separado. Ahora se torno al peligro de fuga y de obstaculización a la investigación? Creo que ninguna motivación, es mas ciudadanas Juezas de la Alzada Colegiala, la a quo ni menciono los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en el referido auto reparado, por lo que el mismo es INMOTIVADO y debe ser anulado por la Corte.-
En este sentido se estima que la falta de motivación de esta medida de privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, todo vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal y Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad.-
La Honorable alzada es del criterio de que los jueces de instancia deben motivar exhaustivamente sus autos y sobre todo cuando decretan Medidas Restrictivas de Libertad, en el caso de marras es evidente que la Jueza no realiza una motivación exhaustiva, entendida esta como la conclusión a que llega la decisora para privar por considerar la existencia de peligro de fuga es perjudicial para la tutela judicial efectiva del justiciable.-
Por ello amparado en lo dispuesto en los numerales 4y 5 del artículo 447 del Código Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 ejusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada, apelándose conforme a derecho. Consigno por ente la alzada copias certificadas del auto de privación de libertad.-
Es justicia que impetro en Maturín, a la fecha de su presentación…”

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, representadas por las Abogadas RUTH ROSEMARY ROMERO BERMUDEZ (t) y LEIZA IDROGO (aux.), presentaron formalmente escrito de contestación Recurso de Apelación, el corre inserto a los folios del treinta y dos (32) al treinta y siete (37), del presente asunto, y plantean sus alegatos en los siguientes términos.

“…Quien suscribe Nosotras, Abogada RUTH ROSEMARY ROMERO BERMUDEZ, Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Abogada LEIZA IDROGO, Fiscal Auxiliar Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11 y 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos formalmente a "Contestar Recurso de Apelación", interpuesto en el Asunto N° NP01-P-2009-005936, por la Abogada DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-25.137.138, inscrita en el inpreabogado bajo el número 48.200, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar con calle Bombona, Multi Centro Diana Isabel, Maturín Estado Monagas, Telf. 0414-2411373; en su condición de Defensa de Confianza del imputado FRANCISCO JOSÉ BARCENAS ALBORNOZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V14.977.373, de 29 años de edad, nacido en fecha 092-03-1980, de estado civil casado, profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía de Maturín (Polimaturín) Estado Monagas; contestación ésta que hago en los términos siguientes:
Encontrándome dentro del lapso, legal establecido en el articulo artículo 449 del Código Procesal Penal, en plena armonía con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2005 sentencia N° 2560, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, contesto el Recurso de Apelación, interpuesto por la identificada Abogada DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES, contra la decisión emitida mediante auto por la Abogada SOPHY AMUNDARAY, en su Carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de octubre de 2009, con ocasión a la celebración del acto de presentación de detenido, mediante la cual decretó a solicitud hecha por el Ministerio Publico "Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad", de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numeral 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado FRANCISCO JOSÉ BARCENAS ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción; quedando de esta manera desestimada la solicitud hecha por la defensa en el acto de la celebración de la referida la Audiencia de Presentación. Razones éstas fue por lo que la Abogada DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES, en su condición de Defensora de Confianza del identificado imputado, interpuso el señalado Recurso de Apelación, bajo el amparo del Artículo 448 numerales 4 y 5 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual lo realizó entre otros términos los siguientes:
PUNTO PREVIO;
Observan estas Representantes Fiscales, que la Abogada DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES, en su condición de Defensora de Confianza del identificado imputado FRANCISCO JOSÉ BARCENAS ALBORNOZ, interpone en fecha 28-10-2009. "Recurso de Apelación N" NP01-R-2009-000220" objeto de la presente contestación, contra la decisión emitida por la Abogada SOPHY AMUNDARAY, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de octubre de 2009, con ocasión a la celebración del acto de presentación de detenido, mediante la cual decretó a solicitud hecha por el Ministerio Publico "Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad", de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numeral 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado FRANCISCO JOSÉ BARCENAS ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción; ahora bien, la defensa antes identificada, interpone el recurso de apelación antes referido, luego de haber transcurrido "OCHO (08) DÍAS" continuos y SEIS (06) DÍAS hábiles de haberse emitido dicha decisión, cómputo éste que va en contravención de los lapsos previstos en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen específicamente lo siguiente:
Articulo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Negrillas y subrayado de las fiscales).
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

"...Omissis...".
(Negrillas y subrayado de las fiscales).
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnablei o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
CAPITULO I
LA IDENTIFICADA DEFENSA DE CONFIANZA PRESENTA EL RECURSO DE APELACIÓN, ENTRE OTROS BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Aún cuando consideramos, que la interposición de dicho recurso es extemporáneo, y por esa razón se debe declarar por ante esa Alzada la inadmisibilidad del mismo; es propicia la ocasión para dar nuestra opinión respecto a dicha decisión, objeto de tal recurso, pues a nuestro criterio a la defensa no le asiste la razón, por cuanto se evidencia que la misma no logró observar nunca la decisión recurrida, en virtud que tan sólo con una meridiana lectura se expresa la amplia motivación del auto recurrido y que realizó la Juez Quinta de Control; haciendo del conocimiento de esa Alzada, que la ciudadana Abogada DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES, se encontraba presente para el momento de la imposición de la decisión recurrida por ella, quedando desde ese momento (20-10-2009) notificada de la misma, en su condición de Defensora de Confianza del identificado imputado FRANCISCO JOSÉ BARCENAS ALBORNOZ.
CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En tal sentido, quien aquí contestamos, ilustra a la defensa que para la procedencia de una "Medida de privación de libertad", es necesario que "LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ENCUENTREN LLENOS" y la Abogada SOPHY AMUNDARAY, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de octubre de 2009, con ocasión a la celebración del acto de presentación de detenido decretó "Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad", contra el identificado imputado con ocasión a la presentación de este por ante dicho Tribunal, analizando y concatenando cada elemento de prueba presentado por el Ministerio Publico y explicando la razón jurídico, con conllevó a decretar la "Medida' Cautelar de". Privación" solicitada por el Ministerio Publico, lo cual se depreden del análisis del "AUTO MOTIVADO" donde consta la decisión recurrida, constante de CATORCE (14) FOLIOS ÚTILES.
DE LAS NORMAS QUE OBSERVÓ la Abogada SOPHY AMUNDARAY, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, PARA DECRETAR COMO EN FECTO LO HIZO "MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD" CONTRA EL IMPUTADO FRANCISCO JOSÉ BARCENAS ALBORNOZ:
"Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...".
“...OMISSIS…”
Dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,-lo siguiente:
"Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
Dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conformes a las disposiciones de este Código. No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que prevenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la lisian de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
“...OMISSiS...”
“…OMISSIS...”
DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL: PENAL:
Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. "...OMISSIS..."
2. “…OMISIS…”
3. La magnitud del daño causado;
4. “...OMISSIS...”
5. “...OMISSIS..."
Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. “…OMISIS…”
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
CAPITULO III
PETITORIO
En tal sentido, estas Representaciones Fiscales, solicitan respetuosamente a la Honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, resuelva conforme a Derecho, y se declare INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el “Recurso de Apelación” interpuesto por la Abogada DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES, en su condición de Defensa de Confianza del imputado FRANCISCO JOSÉ BARCENAS ALBORNOZ; y se CONFIRME la decisión dictada mediante auto por la Abogada SOPHY AMUNDARAY, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de octubre de 2009, con ocasión a la celebración del acto de presentación de detenidos, decretó “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad” , de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numeral 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el identificado imputado, en base a los argumentos ya esgrimidos; así mismo solicitamos que sean certificadas y agregadas al presente escrito de contestación, las copias simples que se anexan al presente, a los fines de que surtan los efectos legales.
Es Justicia, que espero merecer en la ciudad de Maturín, a los (05) días del mes de octubre de 2009.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 20 de Octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Tribunal decidir solicitud realizada en audiencia de presentación, en la cual la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. LEIZA IDROGO, solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado FRANCISCO JOSE BARCENAS ALBORNOZ, conforme a los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° articulo 252 numerales 1° y 2° todos del código, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en los Artículos 62 en su encabezamiento de la Ley Contra La corrupción, en concordancia con los Artículos 6 y 16 en su numeral 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se decrete la flagrancia en cuanto a su aprehensión y se sigan las reglas del procedimiento ordinario, por su parte la defensa solicita que no se decrete la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado por que el dinero no fue encontrado en su poder, y se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este tribunal para decidir previamente observa:
Que corre inserto al folio 02 y 03 de la causa Acta de Denuncia, de fecha 15-10-09, interpuesta por ante la Fiscalía 12ra. del Ministerio Público interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSE RAMOS, quien entre otras cosas señala que hace como mes y medio, para la quincena estaba en un sitio nocturno y se presentó un funcionario de la policía municipal y le quitó el carnet de su trabajo y le pidió a cambio de este quinientos bolívares para el siguiente día y le dio un número de teléfono para que lo llamara que él lo estuvo llamando y no le contestó que él le participó de esta situación a su jefe y se olvido del asunto, hasta ese día que estaba en el Banco Banfoandes cobrándole unos cheques a su jefe y al salir un policía lo llamó, preguntándole si se acordaba de él, que le dijo que no y este le sacó el carnet y le reclamó por no haberlo llamado por lo que se dio cuenta que era el mismo funcionario que le había pedido los quinientos mil bolívares, que en ese momento se apersonó una cuñada de su jefe y le preguntó que pasaba y que él le entregó el dinero a ella y le dijo que él resolvería el problema con el funcionario y que el funcionario le dijo que era un vivo y le preguntó que como iba a quedar que él le pidió el número telefónico al funcionario y el funcionario le dijo que mejor el se lo diera y que luego él en la tarde recibió dos mensajes uno del numero telefónico 04263966555 a las 12:41 donde le decía que le entregara 200 bolívares para que el le entregara el carnet y que el segundo mensaje fue como amenazante porque decía que tenia que pagarle porque sino le iba a salir mas caro.
Corre inserta a los folios 05 y 06, de la causa, Acta de investigación penal donde el Sargento Mayor de Segunda (GNB) JOSE GREGORIO ZAMBRANO, deja constancia que recibieron de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público dejando constancia que ordenó el traslado de una comisión de investigaciones a los fines de imponerse de las actas de la causa penal Nº 16F12-0842-09, donde aparece como víctima MIGUEL JOSÉ RAMOS.
Corre inserta a los folios 06, 07, 08 y 09 Acta de Investigación Penal suscrita por el Sub Teniente (GNV) ENDER RAMIREZ CONTRERAS quien deja constancia que en esa misma fecha siendo las 11:00 de la mañana continuando con las pesquisas de la investigación penal Nº D77-GNB-081-09, que se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios Sargento Mayor de Segunda (GNB) JORGE MAYA, Sargento Primero (GNB) DELIS DIAZUBAN, Sargento Segundo (GNB) DANIEL LOPEZ ROJAS y Sargento Segundo (GNB) GIOVANNY CONDE GONZALEZ, Y se dirigieron al despacho de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, donde se entrevistaron con la Fiscal Abg. RUTH ROMERO y el ciudadano MIGUEL JOSÉ RAMOS, quien aparece como víctima en la presente causa y este último les manifestó que tenia en su poder la cantidad de Doscientos Bolívares fuertes en efectivo que le estaba siendo solicitados por el funcionario de la Policía Municipal de Maturín para poderle entregar un carnet de la empresa PCSERVICE PLUS NET, a su nombre, que en vista de ello procedieron a fotocopiar el dinero consistente en un (01) billete de cien bolívares fuertes, serial A03200718 y dos (02) billetes de Cincuenta Bolívares, seriales A64323998 y D01405563, acordando dar comienzo a la vigilancia del ciudadano MIGUEL JOSE RAMOS, quien salió del despacho fiscal y se dirige a la sede del Banco Banesco ubicado en la calle Bermúdez del sector Centro de esta ciudad, donde se efectuó la vigilancia, la cual transcurrió hasta que llegó al lugar un funcionario de Polimaturín portan portando uniforme, que era de piel oscura, estatura media, pelo negro, corte bajo, quien abordó a la víctima y se le hizo acompañar por el tomando rumbo al boulevard Arriojas, siendo seguido de cerca de otro funcionario también portando uniforme; al cruzar dicho boulevard y conducirse con un gran número de transeúntes que se encontraban en el lugar, fue necesario la intervención, procediendo a abordar al funcionario y a la víctima, logrando localizar en las manos del funcionario uniformado un carnet fabricado en material sintético color blanco alusivo a la empresa PC SERVICE PLUS NET, C.A. a nombre de MIGUEL J. RAMOS cédula de identidad Nº 10.838.131, asimismo la víctima para el momento de la intervención portaba en sus manos el dinero que había sido fotocopiado en el despacho Fiscal, por lo que siendo las 3:30 de la terde procedieron a su aprehensión, quedando identificado como FRANCISCO JOSÉ BARCENAS ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.373, asimismo dejaron constancia de las personas que sirvieron como testigos identificados como JESUS EDUARDO ZERPA BUSTAMANTE y REINALDO DAVID FIGUEROA CASTILLO, de igual forma el funcionario de Polimaturín DEIVIS JOSÉ VELIZ TARRIO.
Corre inserta al folio 11 y 12 de las actuaciones Inspección Técnica policial Nº 064-09 de fecha 16-10-09 realizada al lugar del suceso que resultó ser ABIERTO, ubicado en el BOULEVARD ARRIOJAS SECTOR CENTRO MATURÍN, ESTADO MONAGAS.
Corre inserto a los folios 19, 20 y 21 Estudio Técnico (reconocimiento legal) Nro,. GN-D77-SIP-2009-076 suscrito por los expertos Reinaldo Azocar y Héctor Díaz ambos adscritos a la Guardia Nacional practicada dicha experticia sobre la evidencia: un billete de cien bolívares expedido por el Banco Central de Venezuela , de legal circulación en el país serial: A032007018 y dos billetes de cincuenta bolívares expedidos por el Banco Central de Venezuela , de legal circulación en el país serial: A64323998 y D01405563. que suman un total de Doscientos Bolívares Fuertes.
Corre inserta al folio 22, 23 y 24 Estudio Técnico (reconocimiento legal) GN-D77-SIP 2009-077 suscrito por los identificados expertos Reinaldo Azocar y Héctor Díaz adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las características de un carnet en material sintético color blanco: indicando que se trata de un carnet, fabricado en material sintético de color blanco, que en su cara anterior superior se observa la impresión donde se lee “PC SERVICE PLUS NET, CA” encerrado en un ovalo de color violeta , debajo una impresión donde se lee Computación - Telecomunicaciones J-31027199-2, con una imagen en la parte central de una imagen de una persona de sexo masculino debajo una impresión donde se lee: “ Se agradece a las autoridades civiles y militares prestar al titular la protección y ayuda en el servicio de su profesión debajo unos celulares 0414-7663491, 0414-3825040, seguido Oficina 0291-3151170, valito hasta 20-06-2009.
Corre inserta al los folios 25, 26, 27 y 28 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-10-09, quien expone entre otras cosas que hace dos meses y medio aproximadamente para una quincena a un centro nocturno y llegó un operativo de la Policía Municipal de Maturín, que los pegaron a todos contra la pared y los requisaron y unas personas lanzaron unas cosas al piso, que un funcionario se le acercó lo requisa, le quita la cédula y un carnet de su trabajo y ochenta bolívares en efectivo y que le dice que recoja lo que está en el suelo y que el dijo que no porque no se lo habían conseguido encima y que se dio cuente que se lo querían sembrar y que el le preguntó que era lo que quería que por que le había quitado su cédula su carnet y su dinero y no estaba llevado detenido, que el se dirigió al otro grupo y comenzaron a despedir gente hasta que solo quedó él de vuelve y le dice que como iban a quedar, y que le dijo que para el otro día le tenia que conseguir quinientos mil (500,00) bolívares para devolverle en carnet y que sino lo iba a pasar mal que él le siguió la corriente y le dio un número de teléfono para que lo llamara el día siguiente, que el lo llamó y sonaba ocupado, que el se olvidó de eso hasta el dia anterior 15-10-09 que el se dirigió al banco Fondocomun a cobrar unos cheques de la empresa por Dos Mil Quinientos bolívares y cuando salió del banco un funcionario de la POMU le dice que se pegue contra la pared que él se rehusó y le preguntó que si no se acordaba de él y sacó de la cartera el carnet y se lo enseña y que entonces le pregunta él si es el funcionario de la otra vez y este le dijo que si y le preguntó que por que no lo llamó y el le dijo que lo llamó pero que no caía y que le dijo que como era quince que tenia que haber cobrado y que él le dijo que cobraba los dieciséis y le dijo que pegara las manos de la pared para requisarlo y qu en ese momento paso una muchacha de nombre NORBELIS MARRERO que es cuñada de su jefe que ella se acerca y pregunta que pasa y este le contesta que es un problema personal que el se sacó el dinero del bolsillo y se lo dio a ella y que se fuera, que el funcionario le dijo que él se la daba de vivo y que el le explicó que los reales no eran de él y entonces el funcionario le dijo que el dis siguiente le cuadrara quinientos (500,00) bolívares y que le dice que anotara aportándole el numero 0426-3966555 y le dijo que le repicara , que él le repicó y su teléfono sonó y que en la tarde recibió dos mensajes y que uno de los mensajes era: “si no quieres que te salga mas caso espero que tengas palabra de hombre” y el otro decía “mira me cuadras Doscientos (200,00) bolívares y lo dejamos asi y te entrego tu carnet sino tu veras”, que al ver que la cosa era amenazante se dirigió a la Fiscalía a poner la denuncia , fue al banco a buscar los Doscientos (200,00) bolívares y le envió un mensaje que se dirigía a Banesco de la Plaza Bolívar, que iba a cobrar y lo esperaba allí que como no contestó lo llamó de un teléfono de alquiler y le dijo que era el muchacho del carnet y le dijo que iba caminando al banco y que él le dijo bueno dale pues, que esperó no llegó y lo volvió a llamar y le preguntó si iba a ir porque tenia diez personas por delante y le dijo que iba en camino que lo esperara , que llegaron dos funcionarios él y otro se acercó le enseño el dinero y le dijo que lo acompañara desde el banco Banesco hasta el boulevard Arriojas y cuando le estaba entregando el dinero cayó la comisión de efectivos de la Guardia nacional.
Corre inserta al folio 28 y 29 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-10-09, realizada al ciudadano DEIVIS JOSÉ VELIZ TARRIO, quien entre otras cosas señala: que el 16-10-09, él estaba con el agente de Polimaturín ALBORNOZ, en el casco central de la ciudad de Maturín cuando recibió una llamada en días anteriores había sido encontrado en un establecimiento chino consumiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Crack y que lo estaba esperando en Banesco adyacente a la plaza Bolívar, de Maturín, que se trasladaron al sitio donde se encontraba el ciudadano y que trató de sobornarlos con una cantidad de dinero, y que procedieron a arrestar al mismo por intentar sobornarlos y que en eso intervino la Guardia Nacional porque el señor había formulado una denuncia contra el funcionario ALBORNOZ.
Corre inserta al folio 30 y 31 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-10-09, realizada al ciudadano JESUS EDUARDO ZERPA BUSTAMANTE , quien entre otras cosas señala: que el estaba con su cuñado y unos funcionarios les pidieron que sirvieran de testigos para un procedimiento, que fueron hasta cerca del Banco Banesco, que estuvieron allí y ellos estaban vigilando a un seños morenito y que de repente llegó un policial hasta donde estaba el señor y empezó a hablar con él y se lo llevó caminando hasta el boulevard del centro y se metieron entre la gente y el teniente le dijo a los guardias que estaban con él que los agarraran porque se iba a ir, y ante la pregunta ¿Diga usted, que efectos le fueron incautados al funcionario que acaba de describir? CONTESTANDO: “Bueno lo que le quitaron los Guardias fue un carnet de una empresa que pertenecía al señor que estaban extorsionando”
Corre inserta al folio 32 y 33 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-10-09, realizada al ciudadano REINANDO DAVID FIGUEROA CASTILLO, quien entre otras cosas señala: que en esa misma fecha el estaba acompañando a su cuñado y unos guardias les pidieron sirvieran de testigos y que fueron con ellos hasta el Banco Banesco, y que allí estuvieron parados esperando a un policía que estaba extorsionando a un señor, que llegó el policía se acercó al señor y hablaron y se lo llevó caminando hasta el boulevard y fue cuando los Guardias actuaron y detuvieron al policía y le quitaron un carnet.
Corre inserta al folio 36, 37, 38, 39, 40 y 41 Estudio técnico de reconocimiento legal y extracción de datos en memoria realizado por los expertos Reinaldo Azocar ramos y Eduardo flores ambos adscritos al destacamento 77 de la Guardia Nacional quienes entre oras cosas dejan constancia que en el teléfono 0424-9655963 en los mensajes de entrada tiene entre otras cosas lo siguiente desde el numero de teléfono 0426-3966555 “si no te va a salir mas caso tu decides y tenga palabra de hombre” de fecha 15-10-09 hora 12:43 pm y “ mira lo que voy a decir si tu quieres me cuadras 200 mira que es 15 y tu cobrarte y lo dejamos así y te entrego tu carnet tu decides si no tu vera” de fecha 15-10-09 hora 12:41 pm.
Estudiadas como han sido las actas anteriormente explanadas se evidencia claramente, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el alegado por la representación Fiscal, esto es, los delitos de los delitos CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 en su encabezamiento de la ley Contra La Corrupción, ya que existen suficientes elementos de convicción que hacen considerar a este Tribunal que el ciudadano FRANCISCO JOSE BARCENAS ALBORNOZ ha sido autor de del hecho imputado encuadrando honestos elementos de convicción solo el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 en su encabezamiento de la ley Contra La Corrupción, no evidenciadote los supuestos del artículo 6 en relación con el 16 en su numeral 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en contra del estado venezolano y el ciudadano MIGUEL JOSE RAMOS, elementos estos como la denuncia interpuesta por la víctima por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, quien indica que hace como mes y medio, para la quincena estaba en un sitio nocturno y se presentó un funcionario de la policía municipal y le quitó el carnet de su trabajo y le pidió a cambio de este quinientos bolívares para el siguiente día y le dio un número de teléfono para que lo llamara que él lo estuvo llamando y no le contestó que él le participó de esta situación a su jefe y se olvido del asunto, hasta ese día que estaba en el Banco Banfoandes cobrándole unos cheques a su jefe y al salir un policía lo llamó, preguntándole si se acordaba de él, que le dijo que no y este le sacó el carnet y le reclamó por no haberlo llamado por lo que se dio cuenta que era el mismo funcionario que le había pedido los quinientos mil bolívares, que en ese momento se apersonó una cuñada de su jefe y le preguntó que pasaba y que él le entregó el dinero a ella y le dijo que él resolvería el problema con el funcionario y que el funcionario le dijo que era un vivo y le preguntó que como iba a quedar que él le pidió el número telefónico al funcionario y el funcionario le dijo que mejor el se lo diera y que luego él en la tarde recibió dos mensajes uno del numero telefónico 04263966555 a las 12:41 donde le decía que le entregara 200 bolívares para que el le entregara el carnet y que el segundo mensaje fue como amenazante porque decía que tenia que pagarle porque sino le iba a salir mas caro; asimismo con el Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado, que una comisión de la Guardia Nacional se dirigieron al despacho de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, donde se entrevistaron con la Fiscal y el ciudadano MIGUEL JOSÉ RAMOS, quien aparece como víctima en la presente causa y este último les manifestó que tenia en su poder la cantidad de Doscientos Bolívares fuertes en efectivo que le estaba siendo solicitados por el funcionario de la Policía Municipal de Maturín para poderle entregar un carnet de la empresa PCSERVICE PLUS NET, a su nombre, que fotocopiaron el dinero consistente en un (01) billete de cien bolívares fuertes, serial A03200718 y dos (02) billetes de Cincuenta Bolívares, seriales A64323998 y D01405563, y comenzaron la vigilancia de la victima quien se dirigió a la sede del Banco Banesco ubicado en la calle Bermúdez del sector Centro de esta ciudad, que llegó al lugar un funcionario de Polimaturín de piel oscura, estatura media, pelo negro, corte bajo, quien abordó a la víctima y se le hizo acompañar por el tomando rumbo al boulevard Arriojas, siendo seguido de cerca de otro funcionario también portando uniforme; al cruzar dicho boulevard y conducirse con un gran número de transeúntes que se encontraban en el lugar, fue necesario la intervención, procediendo a abordar al funcionario y a la víctima, logrando localizar en las manos del funcionario uniformado un carnet fabricado en material sintético color blanco alusivo a la empresa PC SERVICE PLUS NET, C.A. a nombre de MIGUEL J. RAMOS cédula de identidad Nº 10.838.131, asimismo la víctima para el momento de la intervención portaba en sus manos el dinero que había sido fotocopiado en el despacho Fiscal, por lo que lo aprehendieron al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BARCENAS ALBORNOZ; el Estudio Técnico (reconocimiento legal) Nro. GN-D77-SIP-2009-076 realizado al dinero que la victima iba a entregar al imputado, el Estudio Técnico (reconocimiento legal) GN-D77-SIP 2009-077 donde se deja constancia de las características de un carnet de la empresa “PC SERVICE PLUS NET, CA” a nombre de la víctima donde ratificó su denuncia agregando otros detalles que hace dos meses y medio aproximadamente para una quincena a un centro nocturno y llegó un operativo de la Policía Municipal de Maturín, que los pegaron a todos contra la pared y los requisaron y unas personas lanzaron unas cosas al piso, que un funcionario se le acercó lo requisa, le quita la cédula y un carnet de su trabajo y ochenta bolívares en efectivo y que le dice que recoja lo que está en el suelo y que el dijo que no porque no se lo habían conseguido encima y que se dio cuente que se lo querían sembrar y que el le preguntó que era lo que quería que por que le había quitado su cédula su carnet y su dinero y no estaba llevado detenido, que el se dirigió al otro grupo y comenzaron a despedir gente hasta que solo quedó él de vuelve y le dice que como iban a quedar, y que le dijo que para el otro día le tenia que conseguir quinientos mil (500,00) bolívares para devolverle en carnet y que sino lo iba a pasar mal que él le siguió la corriente y le dio un número de teléfono para que lo llamara el día siguiente, que el lo llamó y sonaba ocupado, que el se olvidó de eso hasta el día anterior 15-10-09 que el se dirigió al banco Fondo Común a cobrar unos cheques de la empresa por Dos Mil Quinientos bolívares y cuando salió del banco un funcionario de la POMU le dice que se pegue contra la pared que él se rehusó y le preguntó que si no se acordaba de él y sacó de la cartera el carnet y se lo enseña y que entones le pregunta él si es el funcionario de la otra vez y este le dijo que si y le preguntó que por que no lo llamó y el le dijo que lo llamó pero que no caía y que le dijo que como era quince que tenia que haber cobrado y que él le dijo que cobraba los dieciséis y le dijo que pegara las manos de la pared para requisarlo y que en ese momento paso una muchacha de nombre NORBELIS MARRERO que es cuñada de su jefe que ella se acerca y pregunta que pasa y este le contesta que es un problema personal que el se sacó el dinero del bolsillo y se lo dio a ella y que se fuera, que el funcionario le dijo que él se la daba de vivo y que el le explicó que los reales no eran de él y entonces el funcionario le dijo que el dia siguiente le cuadrara quinientos (500,00) bolívares y que le dice que anotara aportándole el numero 0426-3966555 y le dijo que le repicara , que él le repicó y su teléfono sonó y que en la tarde recibió dos mensajes y que uno de los mensajes era: “si no quieres que te salga mas caso espero que tengas palabra de hombre” y el otro decía “mira me cuadras Doscientos (200,00) bolívares y lo dejamos así y te entrego tu carnet sino tu veras”, que al ver que la cosa era amenazante se dirigió a la Fiscalía a poner la denuncia , fue al banco a buscar los Doscientos (200,00) bolívares y le envió un mensaje que se dirigía a Banesco de la Plaza Bolívar, que iba a cobrar y lo esperaba allí que como no contestó lo llamó de un teléfono de alquiler y le dijo que era el muchacho del carnet y le dijo que iba caminando al banco y que él le dijo bueno dale pues, que esperó no llegó y lo volvió a llamar y le preguntó si iba a ir porque tenia diez personas por delante y le dijo que iba en camino que lo esperara , que llegaron dos funcionarios él y otro se acercó le enseño el dinero y le dijo que lo acompañara desde el banco Banesco hasta el boulevard Arriojas y cuando le estaba entregando el dinero cayó la comisión de efectivos de la Guardia Nacional; asimismo la entrevista del ciudadano DEIVIS JOSÉ VELIZ TARRIO que el 16-10-09, él estaba con el agente de Polimaturín ALBORNOZ, en el casco central de la ciudad de Maturín cuando recibió una llamada en días anteriores había sido encontrado en un establecimiento chino consumiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Crack y que lo estaba esperando en Banesco adyacente a la plaza Bolívar, de Maturín, que se trasladaron al sitio donde se encontraba el ciudadano y que trató de sobornarlos con una cantidad de dinero, y que procedieron a arrestar al mismo por intentar sobornarlos y que en eso intervino la Guardia Nacional porque el señor había formulado una denuncia contra el funcionario ALBORNOZ; la entrevista de los testigos REINANDO DAVID FIGUEROA CASTILLO y JESUS EDUARDO ZERPA BUSTAMANTE quienes son contestes en afirmar que unos guardias les pidieron sirvieran de testigos y que fueron con ellos hasta el Banco Banesco, y que allí estuvieron parados esperando a un policía que estaba extorsionando a un señor, que llegó el policía se acercó al señor y hablaron y se lo llevó caminando hasta el boulevard y fue cuando los Guardias actuaron y detuvieron al policía y le quitaron un carnet y con el Estudio técnico de reconocimiento legal y extracción de datos en memoria realizado donde se deja constancia que en el teléfono 0424-9655963 en los mensajes de entrada tiene entre otras cosas los siguientes desde el numero de teléfono 0426-3966555 “si no te va a salir mas caso tu decides y tenga palabra de hombre” de fecha 15-10-09 hora 12:43 pm y “ mira lo que voy a decir si tu quieres me cuadras 200 mira que es 15 y tu cobrarte y lo dejamos así y te entrego tu carnet tu decides si no tu vera” de fecha 15-10-09 hora 12:41 pm. Ahora buen este Tribunal con estos elementos de convicción consideran que son suficientes para presumir que el ciudadano imputado FRANCISCO JOSE BARCENAS ALBORNOZ fue la persona que el día 15/10/09, abordó a la víctima en la salida del Banco Banfoandes solicitándole a cambio de un carnet del trabajo de la víctima que le había retenido hace mas de un mes en un operativo la cantidad de doscientos bolívares, y en vista de ello la víctima colocó la denuncia ante la Fiscalía le hicieron un seguimiento funcionarios de la Guardia nacional, capturando al imputado cuando tras encontrarse para hacer el intercambio del dinero por el carnet se dirigía hacia el boulevard Arriojas, donde los abordaron por temor a que se confundieran entre la cantidad de personas, encontrando en poder del imputado el carnet con el que presuntamente intentaba extorsionar a la víctima y a la víctima con el dinero que le iba a entregar a este a cambio del carnet, conclusión a la que llega este Tribunal con base a la denuncia y la entrevista posterior de la víctima, corroborado también con la experticia realizada al teléfono de la víctima donde se deja constancia de los masajes recibidos por la víctima en su equipo de teléfono celular desde el número 04263966555 que es el mismo número que aporta al momento de interponer la denuncia, donde le solicitan Doscientos (200,00) a cambio de su carnet, asimismo con los testigos REINANDO DAVID FIGUEROA CASTILLO y JESUS EDUARDO ZERPA BUSTAMANTE que corroboran que al momento de la detención del imputado este tenia en su poder un carnet el cual le fue incautado, y por otro lado la entrevista del funcionario DEIVIS JOSÉ VELIZ TARRIO quien indica que la víctima llamó al funcionario ALBORNOZ, es decir que al parecer el imputado en algún momento le dio su numero telefónico a la víctima, asimismo señala que este trató de sobornarlos con una cantidad de dinero sin indicar a cambio de que lo estaba sobornando.

Ahora bien la Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 251 relacionado al peligro de fuga y el numeral 2 del articulo 252 es decir el peligro de obstaculización ambos del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual este Tribunal estima procedente al estar llenos los extremos del artículo 250 en relación con los artículos 251 ordinal 3° ya que el imputado por ser un funcionario policial tiene el deber ir siempre en pro y en beneficio de la colectividad nunca contrario y debe actuar siempre bajo los principios de lealtad a sus funciones, honestidad transparencia, y en cuanto a numeral 2 del articulo 252 se evidencia el peligro de obstaculización dada su condición de funcionario policial influir de alguna forma en los testigos o víctimas, poniendo en peligro la investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 en relación con el artículo 251 ordinal 3ro. y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye y considerando que la magnitud del daño causado por la cantidad de droga incautada, que hacen presumir el Peligro de Fuga, y que ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo cual en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado FRANCISCO JOSE BARCENAS ALBORNOZ, Venezolano, natural del estado Sucre nacido el 09-03-1980, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº Nº 14.977.373, profesión u oficio de funcionario de Polimaturin, hijo de LUISA ARBORNOZ (V) y DUARDO BARCENAS (V), la Cruz, sector Lucio Mago, frente al Club Gallístico Maturín, Estado Monagas, y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de este ciudadano, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 en su encabezamiento de la ley Contra La Corrupción. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia se decreta como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, por tratarse de un funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal.
En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que no fe decreta la flagrancia en la aprehensión por cuanto a criterio de este Tribunal su aprehensión fue realizada de manera flagrante, al haber sido detenido con el carnet en la mano con el que estaba extorsionado a la victima en el momento en que iban a realizar el intercambio del carnet por el dinero. Asimismo se declara Sin Lugar la solicitud de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, quien alegó para ello que solo hay la experticia de la extracción de datos de memoria del equipo celular de la victima pero no hay una certificación ni de una experticia de que dichos mensajes emanen del equipo celular de su representado, sin embargo a criterio de este Tribunal además de dicha experticia existen otros elementos de convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad los cuales se dan aquí por reproducidos. Y así se decide.
Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Representación Fiscal y las copias simples solicitadas por la defensa. Regístrese la presente decisión, déjese copia, impóngase a los imputados, líbrense los oficios correspondientes y remítase en su debida oportunidad legal…”






III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada realizar delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

1.- Alega la apelante, que la realización de la audiencia de presentación ante el juez, sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tornando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; sucesos estos que no fueron analizados por la jurisdicente de instancia, causándole un GRAVAMEN IRREPARABLE a su representado, por cuanto del análisis serio y minucioso realizado al auto de privación judicial de libertad, se evidencia que el auto es totalmente INMOTIVADO, toda vez que, la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción, sin realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado.

2. La jueza a quo no realizó una motivación satisfactoria, es decir, omitió las razones subjetivas que la llevaron a decretar la Privación de Libertad, tan es así que refiere en la decisión ..." y considerando que la magnitud del daño causado por la cantidad de droga incautada que hacen Presumir el Peligro de Fuga, y con ello obstaculizaría en este orden de ideas , la orientación y finalidad del mismo, lleva a la convicción a quien decide , del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”…; limitándose a señalar, que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo de análisis de las circunstancias que le motivaron la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad como para decretar una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, un análisis de las exigencias legales previstas, por lo que el mismo es INMOTIVADO y debe ser anulado por la Corte.

PETITORIO: Que declaren CON LUGAR el recurso, anulando con ello la decisión dictada

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega la apelante en el primer punto, que la decisión cuestionada se encuentra inmotivada, toda vez, que la jueza a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción, sin realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado; al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez analizado el argumento en cuestión y revisada la decisión recurrida, observa que, no es cierta la afirmación hecha por la abogada recurrente, porque muy por el contrario se aprecia de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia, que la jurisdicente luego de transcribir los elementos de investigación cursantes en autos, procedió a concatenar unos con otros, explicando la convicción que cada uno le generaba, evidenciándose con ello, los motivos que la llevaron a presumir que el imputado participó en los hechos que le atribuye el representante fiscal, los cuales encuadran en el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la ley Contra La Corrupción, tal y como emerge del siguiente extracto: “…Estudiadas como han sido las actas anteriormente explanadas se evidencia claramente, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrito…. elementos estos como la denuncia interpuesta por la víctima por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, quien indica que hace como mes y medio, para la quincena estaba en un sitio nocturno y se presentó un funcionario de la policía municipal y le quitó el carnet de su trabajo y le pidió a cambio de este quinientos bolívares para el siguiente día y le dio un número de teléfono para que lo llamara que él lo estuvo llamando y no le contestó que él le participó de esta situación a su jefe y se olvido del asunto, hasta ese día que estaba en el Banco Banfoandes cobrándole unos cheques a su jefe y al salir un policía lo llamó, preguntándole si se acordaba de él, que le dijo que no y este le sacó el carnet y le reclamó por no haberlo llamado por lo que se dio cuenta que era el mismo funcionario que le había pedido los quinientos mil bolívares, que en ese momento se apersonó una cuñada de su jefe y le preguntó que pasaba y que él le entregó el dinero a ella y le dijo que él resolvería el problema con el funcionario y que el funcionario le dijo que era un vivo y le preguntó que como iba a quedar que él le pidió el número telefónico al funcionario y el funcionario le dijo que mejor el se lo diera y que luego él en la tarde recibió dos mensajes uno del numero telefónico 04263966555 a las 12:41 donde le decía que le entregara 200 bolívares para que el le entregara el carnet y que el segundo mensaje fue como amenazante porque decía que tenia que pagarle porque sino le iba a salir mas caro; asimismo con el Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado, que una comisión de la Guardia Nacional se dirigieron al despacho de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, donde se entrevistaron con la Fiscal y el ciudadano MIGUEL JOSÉ RAMOS, quien aparece como víctima en la presente causa y este último les manifestó que tenia en su poder la cantidad de Doscientos Bolívares fuertes en efectivo que le estaba siendo solicitados por el funcionario de la Policía Municipal de Maturín para poderle entregar un carnet de la empresa PCSERVICE PLUS NET, a su nombre, que fotocopiaron el dinero consistente en un (01) billete de cien bolívares fuertes, serial A03200718 y dos (02) billetes de Cincuenta Bolívares, seriales A64323998 y D01405563, y comenzaron la vigilancia de la victima quien se dirigió a la sede del Banco Banesco ubicado en la calle Bermúdez del sector Centro de esta ciudad, que llegó al lugar un funcionario de Polimaturín de piel oscura, estatura media, pelo negro, corte bajo, quien abordó a la víctima y se le hizo acompañar por el tomando rumbo al boulevard Arriojas, siendo seguido de cerca de otro funcionario también portando uniforme; al cruzar dicho boulevard y conducirse con un gran número de transeúntes que se encontraban en el lugar, fue necesario la intervención, procediendo a abordar al funcionario y a la víctima, logrando localizar en las manos del funcionario uniformado un carnet fabricado en material sintético color blanco alusivo a la empresa PC SERVICE PLUS NET, C.A. a nombre de MIGUEL J. RAMOS cédula de identidad Nº 10.838.131, asimismo la víctima para el momento de la intervención portaba en sus manos el dinero que había sido fotocopiado en el despacho Fiscal, por lo que lo aprehendieron al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BARCENAS ALBORNOZ; el Estudio Técnico (reconocimiento legal) Nro. GN-D77-SIP-2009-076 realizado al dinero que la victima iba a entregar al imputado, el Estudio Técnico (reconocimiento legal) GN-D77-SIP 2009-077 donde se deja constancia de las características de un carnet de la empresa “PC SERVICE PLUS NET, CA” a nombre de la víctima donde ratificó su denuncia agregando otros detalles que hace dos meses y medio aproximadamente para una quincena a un centro nocturno y llegó un operativo de la Policía Municipal de Maturín, que los pegaron a todos contra la pared y los requisaron y unas personas lanzaron unas cosas al piso, que un funcionario se le acercó lo requisa, le quita la cédula y un carnet de su trabajo y ochenta bolívares en efectivo y que le dice que recoja lo que está en el suelo y que el dijo que no porque no se lo habían conseguido encima y que se dio cuente que se lo querían sembrar y que el le preguntó que era lo que quería que por que le había quitado su cédula su carnet y su dinero y no estaba llevado detenido, que el se dirigió al otro grupo y comenzaron a despedir gente hasta que solo quedó él de vuelve y le dice que como iban a quedar, y que le dijo que para el otro día le tenia que conseguir quinientos mil (500,00) bolívares para devolverle en carnet y que sino lo iba a pasar mal que él le siguió la corriente y le dio un número de teléfono para que lo llamara el día siguiente, que el lo llamó y sonaba ocupado, que el se olvidó de eso hasta el día anterior 15-10-09 que el se dirigió al banco Fondo Común a cobrar unos cheques de la empresa por Dos Mil Quinientos bolívares y cuando salió del banco un funcionario de la POMU le dice que se pegue contra la pared que él se rehusó y le preguntó que si no se acordaba de él y sacó de la cartera el carnet y se lo enseña y que entones le pregunta él si es el funcionario de la otra vez y este le dijo que si y le preguntó que por que no lo llamó y el le dijo que lo llamó pero que no caía y que le dijo que como era quince que tenia que haber cobrado y que él le dijo que cobraba los dieciséis y le dijo que pegara las manos de la pared para requisarlo y que en ese momento paso una muchacha de nombre NORBELIS MARRERO que es cuñada de su jefe que ella se acerca y pregunta que pasa y este le contesta que es un problema personal que el se sacó el dinero del bolsillo y se lo dio a ella y que se fuera, que el funcionario le dijo que él se la daba de vivo y que el le explicó que los reales no eran de él y entonces el funcionario le dijo que el dia siguiente le cuadrara quinientos (500,00) bolívares y que le dice que anotara aportándole el numero 0426-3966555 y le dijo que le repicara , que él le repicó y su teléfono sonó y que en la tarde recibió dos mensajes y que uno de los mensajes era: “si no quieres que te salga mas caso espero que tengas palabra de hombre” y el otro decía “mira me cuadras Doscientos (200,00) bolívares y lo dejamos así y te entrego tu carnet sino tu veras”, que al ver que la cosa era amenazante se dirigió a la Fiscalía a poner la denuncia , fue al banco a buscar los Doscientos (200,00) bolívares y le envió un mensaje que se dirigía a Banesco de la Plaza Bolívar, que iba a cobrar y lo esperaba allí que como no contestó lo llamó de un teléfono de alquiler y le dijo que era el muchacho del carnet y le dijo que iba caminando al banco y que él le dijo bueno dale pues, que esperó no llegó y lo volvió a llamar y le preguntó si iba a ir porque tenia diez personas por delante y le dijo que iba en camino que lo esperara , que llegaron dos funcionarios él y otro se acercó le enseño el dinero y le dijo que lo acompañara desde el banco Banesco hasta el boulevard Arriojas y cuando le estaba entregando el dinero cayó la comisión de efectivos de la Guardia Nacional; asimismo la entrevista del ciudadano DEIVIS JOSÉ VELIZ TARRIO que el 16-10-09, él estaba con el agente de Polimaturín ALBORNOZ, en el casco central de la ciudad de Maturín cuando recibió una llamada en días anteriores había sido encontrado en un establecimiento chino consumiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Crack y que lo estaba esperando en Banesco adyacente a la plaza Bolívar, de Maturín, que se trasladaron al sitio donde se encontraba el ciudadano y que trató de sobornarlos con una cantidad de dinero, y que procedieron a arrestar al mismo por intentar sobornarlos y que en eso intervino la Guardia Nacional porque el señor había formulado una denuncia contra el funcionario ALBORNOZ; la entrevista de los testigos REINANDO DAVID FIGUEROA CASTILLO y JESUS EDUARDO ZERPA BUSTAMANTE quienes son contestes en afirmar que unos guardias les pidieron sirvieran de testigos y que fueron con ellos hasta el Banco Banesco, y que allí estuvieron parados esperando a un policía que estaba extorsionando a un señor, que llegó el policía se acercó al señor y hablaron y se lo llevó caminando hasta el boulevard y fue cuando los Guardias actuaron y detuvieron al policía y le quitaron un carnet y con el Estudio técnico de reconocimiento legal y extracción de datos en memoria realizado donde se deja constancia que en el teléfono 0424-9655963 en los mensajes de entrada tiene entre otras cosas los siguientes desde el numero de teléfono 0426-3966555 “si no te va a salir mas caso tu decides y tenga palabra de hombre” de fecha 15-10-09 hora 12:43 pm y “ mira lo que voy a decir si tu quieres me cuadras 200 mira que es 15 y tu cobrarte y lo dejamos así y te entrego tu carnet tu decides si no tu vera” de fecha 15-10-09 hora 12:41 pm. Ahora buen este Tribunal con estos elementos de convicción consideran que son suficientes para presumir que el ciudadano imputado FRANCISCO JOSE BARCENAS ALBORNOZ fue la persona que el día 15/10/09, abordó a la víctima en la salida del Banco Banfoandes solicitándole a cambio de un carnet del trabajo de la víctima que le había retenido hace mas de un mes en un operativo la cantidad de doscientos bolívares, y en vista de ello la víctima colocó la denuncia ante la Fiscalía le hicieron un seguimiento funcionarios de la Guardia nacional, capturando al imputado cuando tras encontrarse para hacer el intercambio del dinero por el carnet se dirigía hacia el boulevard Arriojas, donde los abordaron por temor a que se confundieran entre la cantidad de personas, encontrando en poder del imputado el carnet con el que presuntamente intentaba extorsionar a la víctima y a la víctima con el dinero que le iba a entregar a este a cambio del carnet, conclusión a la que llega este Tribunal con base a la denuncia y la entrevista posterior de la víctima, corroborado también con la experticia realizada al teléfono de la víctima donde se deja constancia de los masajes recibidos por la víctima en su equipo de teléfono celular desde el número 04263966555 que es el mismo número que aporta al momento de interponer la denuncia, donde le solicitan Doscientos (200,00) a cambio de su carnet, asimismo con los testigos REINANDO DAVID FIGUEROA CASTILLO y JESUS EDUARDO ZERPA BUSTAMANTE que corroboran que al momento de la detención del imputado este tenia en su poder un carnet el cual le fue incautado, y por otro lado la entrevista del funcionario DEIVIS JOSÉ VELIZ TARRIO quien indica que la víctima llamó al funcionario ALBORNOZ, es decir que al parecer el imputado en algún momento le dio su numero telefónico a la víctima, asimismo señala que este trató de sobornarlos con una cantidad de dinero sin indicar a cambio de que lo estaba sobornando. (Negrillas y cursiva de la Corte)

Como puede apreciarse sí cumplió la jueza de Primera Instancia, con la obligación de realizar un análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, satisfaciendo con ello, la exigencia de motivación requerida en los artículos 173 y 254 del COPP, al constatarse en la decisión objetada, un estudio de las circunstancias fácticas del hecho que se le atribuye al imputado de marras, con una argumentación suficiente que permite conocer con claridad las razones que tuvo la jueza a quo, para tomar la determinación judicial de decretar en contra del imputado Francisco Barcenas, una medida de privación judicial preventiva de libertad, al presumir que fue la persona que el día 15 de Octubre de 2009, abordó a la víctima en la salida de la Institución Bancaria Banfoandes, solicitándole la cantidad de doscientos bolívares, a cambio de un carnet del trabajo de la víctima, que le había retenido en un operativo hace más de un mes atrás; conclusión a la que llegó el Tribunal de Instancia -según se desprende de la recurrida- con base a la denuncia y la entrevista posterior de la víctima, corroborada con la experticia realizada al teléfono de ésta, donde se deja constancia de los mensajes recibidos en su equipo de teléfono celular desde el número 04263966555 (donde le solicitan Doscientos (200,00) a cambio de su carnet), asimismo con los testigos Reinaldo David Figueroa y Jesús Zerpa que corroboraron que al momento de la detención del imputado este tenia en su poder un carnet de la victima; por lo que, debemos establecer que, no le asiste la razón a la recurrente en este sentido, debiendo desecharse tal argumento recursivo. Y así se decide.

De otro lado, arguye la apelante en el segundo alegato, que la jueza a quo no realizó una motivación satisfactoria, es decir, omitió las razones subjetivas que la llevaron a decretar la Privación de Libertad, tan es así que refiere en la decisión ..." y considerando que la magnitud del daño causado por la cantidad de droga incautada que hacen Presumir el Peligro de Fuga, y con ello obstaculizaría en este orden de ideas , la orientación y finalidad del mismo, lleva a la convicción a quien decide , del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”…; limitándose a señalar, que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo de análisis de las circunstancias que le motivaron la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, en análisis de las exigencias legales previstas, por lo que el mismo es INMOTIVADO y debe ser anulado. Al respecto, este Tribunal Colegido, una vez revisada la decisión cuestionada, observa que, si bien es cierto, la jurisdicente de instancia, en un fragmento de la decisión hizo mención a “..y considerando la magnitud del daño causado por la cantidad de droga incautada que hacen presumir el peligro de fuga….” lo cual evidentemente no guarda relación con el caso que nos ocupa, porque en el mismo no hubo incautación de droga alguna y se está analizando un caso de corrupción presuntamente cometido por un funcionario policial; no es menos cierto que, sí se desprende del auto recurrido, la motivación de la jueza en cuanto a la presencia del peligro de fuga y de obstaculización en el proceso bajo análisis, lo cual dio por satisfecho el ordinal 3° del artículo 250 del COPP, cuando la jueza de Primera Instancia señaló: “…Ahora bien la Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 251 relacionado al peligro de fuga y el numeral 2 del articulo 252 es decir el peligro de obstaculización ambos del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual este Tribunal estima procedente al estar llenos los extremos del artículo 250 en relación con los artículos 251 ordinal 3° ya que el imputado por ser un funcionario policial tiene el deber ir siempre en pro y en beneficio de la colectividad nunca contrario y debe actuar siempre bajo los principios de lealtad a sus funciones, honestidad transparencia, y en cuanto a numeral 2 del articulo 252 se evidencia el peligro de obstaculización dada su condición de funcionario policial influir de alguna forma en los testigos o víctimas, poniendo en peligro la investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal. Y así se decide..” Como puede apreciarse, sí explicó la jueza a quo, que estimaba presente el peligro de fuga con base al supuesto previsto en el ordinal 3 del artículo 251 del COPP (relativo a la magnitud del daño causado) al considerar grave que el imputado se encontrara involucrado en hechos como el analizado, porque al ser éste funcionario policial, debe ir siempre en pro y en beneficio de la colectividad, nunca en contrario, actuando bajo los principio de lealtad a sus funciones; asimismo señaló la jueza de Primera Instancia, que a su criterio existía peligro de obstaculización dada la condición de funcionario policial que ostenta el imputado, pudiendo por ello, influir de alguna forma en los testigos o víctimas y poner en peligro la investigación; motivos por los cuales, debe establecer esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, al apreciarse una motivación suficiente (la cual compartimos quienes decidimos) en la decisión cuestionada, en cuanto a la acreditación del ordinal 3° del artículo 250 del COPP; entendiéndose la errónea afirmación de la jurisdicente ya mencionada, como un error material cometido por la misma, que en nada afecta el contenido y la dispositiva de la decisión, desechándose así el argumento recursivo y por ende el petitorio en el contenido. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Deyanira Josefina Jiménez Linares, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en consecuencia se NIEGA cualquier petitorio contenido en el mismo. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-005936, instaurado en contra del imputado FRANCISCO JOSE BARCENAS ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano MIGUEL JOSÉ RAMOS.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión. Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente (T),

ABG. MILÁNGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ.


La Juez Superior (T), La Juez Superior (T),

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.



La Secretaria,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



MMMG/DMMG/MYRG/MEAS/jasmín