REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2009-000200
ASUNTO : NG01-X-2009-000023

JUEZ PONENTE: Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Vista la inhibición planteada en fecha 29-10-2009, por la ciudadana Abg. MILANGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ, actuando en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto de nomenclatura NP01-R-2009-000200, se observa que; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir del mismo el cual esta relacionado con el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2008-000705, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de una adolescente.-.
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES

En fecha 29-10-2009, la ciudadana Abg. MILANGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ, mediante acta se inhibe de conocer el asunto NP01-R-2009-000200, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BARABRA LUCERO SAINZ, en su condición de Defensor Publico Octavo Del Estado Monagas, quien manifestó:

“…En el día de hoy, veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve, comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Abg. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ, a fin de dejar constancia en esta acta, de lo siguiente: “Cursa por ante esta Corte de Apelaciones asunto N° NP01-R-2009-000200, contentivo de Recurso de Apelación de sentencia planteado por la Abogada Bárbara Lucero en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas y del imputado José Gregorio Zambrano; en contra de la decisión fechada 10 de Agosto de 2009 mediante la cual se condenó al referido ciudadano, por la comisión del delito de Violación, cometido en perjuicio de una adolescente; es el caso que desempeñándome como jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, en fecha 01-02-2008 decreté medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por considerar que existían suficientes elementos de convicción en su contra que hacían presumir que el mismo era autor del delito que se le atribuye, analizando los elementos obran en la causa; en consecuencia, ante tal situación, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al ser la juez que decretó en contra del mencionado ciudadano, una medida de privación judicial preventiva de libertad, evidentemente emití opinión sobre el asunto sometido a mi conocimiento, debiendo ser obligatoria mi inhibición tal y como lo establece el artículo 87 ejusdem. Por lo antes expuesto ME INHIBO FORMALMENTE de conocer del asunto ventila en el recurso NP01-R-2009-000200, por considerar que la imparcialidad que debo mantener en el conocimiento de ese, está notablemente afectada; asimismo solicito al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente inhibición con base a los argumentos antes esgrimidos, y ordene la apertura del cuaderno separado para la resolución de la presente incidencia. La prueba de lo aquí expuesto emerge de las actas procesales que se encuentran en conocimiento de esta Alzada. Es todo.”.” (Sic.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4° (…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8° (…OMISSIS…);

PRUEBA PROMOVIDA POR LA JUEZ INHIBIDA. Tal y como se evidencia del contenido del acta de la Audiencia de presentación de Imputados y su decisión, la cual fue celebrada en fecha primero (01) de febrero de año 2008, en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2008-000705, donde la Juez ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO CARRERA, como imputado de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezado del Código Penal venezolano con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 8 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Noemí Angélica Zambrano, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa privada, quien solicitó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, observando quien aquí decide: La presente, se inició en fecha 29 de Enero de 2008, tal como se desprende del Acta Policial cursante a los folios 5 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de la Región del Sur, Municipio Libertador, Temblador, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 09:45 minutos de la mañana del día Martes 29 de Enero del 2008…realizando labores de patrullaje….cuando nos hizo llamado un grupo de ciudadanos, al acercarnos al sitio…se nos acercó una ciudadana quien se identificó como Carmen Zambrano…manifestando que su hija de nombre Nohemí Angélica Zambrano…quien vestía para el momento una camisa beige, pantalón azul, presuntamente había sido violada minutos antes en un lugar boscoso, señalando a un ciudadano que se desplazaba a pies cerca del lugar de los hechos, quien vestía una camisa de color amarilla, pantalón negro….Acto seguido nos dirigimos rápidamente hacía el ciudadano señalado, el cual tiene las siguientes características…encontrándole en el bolsillo derecho del lado derecho del pantalón, una bolsa de material sintético de color blanco, que al ser revisado contenía en su interior un (01) par de guantes de material sintético de color blanco, un pasamontañas de color negro, de tela de material sintético tipo licra y una hoja de maquina tipo carta arrugada, doblada en varias partes, que al abrirla se puede leer la inscripción: “Camina o te mato aquí mismo, Cállate”, “espera un rato y luego te vas, 30 minutos”, en el otro lado dice: “si dices algo de esto te busco y te mato”….” Iniciadas las averiguaciones, se obtuvo la declaración de la adolescente NOHEMÍ ANGÉLICA ZAMBRANO, quien manifestó: “Que el día de hoy martes veintinueve de Enero del año dos mil ocho (29-01-2008) aproximadamente a las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana, salí de mi casa y me dirigía hacia la residencia de u7na compañera de la escuela que está cerca de mi casa, cuando iba por la Calle Principal, en una zona boscosa se me acercó corriendo un sujeto que tenía en la cabeza un pasamontañas de color negro, con guantes blancos en sus manos, vestía una camisa amarilla, con pantalón negro, de color piel blanca porque tenía los brazos descubiertos, al estar cerca de mí sacó a relucir un cuchillo me lo puso en el cuello, sin decirme nada me mostró un papel blanco para que lo leyera, el cual decía: “ Camina o te mato aquí mismo, Cállate”, “espera un rato y luego te vas, 30 minutos” y del otro lado decía “si dices algo de esto te busco y te mato” luego me agarró por el cuello de la camisa con una mano me dio una cachetada en la cara, luego a empujones me llevó hacia el monte, me colocó un trapo en la boca y los ojos para que no gritara, llevándome a un lugar apartado, en ese sitio había una bajada, tirándome contra unos cartones que se encontraban allí, comencé a forcejear con él, le dije déjame tranquila, me volvió a mostrar el papel que decía que si grataba, me mataba, amenazándome con el cuchillo que tenía, seguí empujándole y me amarró las manos hacia atrás en la espalda con un trapo, comenzó a quitarme las ropas que tenía puesta una camisa de color beige…empezó a tocarme y a besarme por varias partes del cuerpo, olía mal, también me mordía por el cuello, me agarraba los senos y los acariciaba, luego se quitó el pantalón bajándoselo hasta las rodillas, dejándose el interior, luego se me montó encima de mi, me moví tratando de quitármelo de encima luego me volvió a tapar la cara para que no viera, me agarró a la fuerza y con una de sus manos, me introdujo los dedos dentro de mis partes íntimas, luego sentí que me penetró con su pene en mis partes intimas y me comenzó a doler, le decía que me dejara ir, que no hiciera eso, que por qué me hacía eso si no le había hecho nada, comencé a llorar porque tenía un dolor muy fuerte en mis partes, luego de estar unos minutos de meter y sacar su pene, se paró y se puso el pantalón y la camisa, salí afuera y vi a mi mamá Carmen contándole lo sucedido, dándome cuenta que el sujeto que tenía la camisa amarilla es el que llaman El Rayao, su nombre es José Zambrano…” (Folio 07) Riela al folio 20, acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMEN YUDID ZAMBRANO, quien expuso: " Como a las ocho o nueve de la mañana mi hija NOHEMI ANGELICA ZAMBRANO me dice que tiene que salir a hacer un trabajo de la escuela, yo le dije que fuera y que regresara temprano porque yo tenía que salir también, me puse a copiar unas clases, en eso escuché que había un alboroto en la Calle y cuando salí me enteré que habían metido a una mujer para el monte, yo voy para allá a ver porque mi hija acababa de salir de la casa, entonces me dijeron que era mi hija a la que habían metido para el monte, yo me fui para allá y en eso venía saliendo del monte un vecino que le dicen RAYAO, de nombre JOSE ZAMBRANO, yo le pregunté angustiada que qué le había hecho él a mi hija y me dijo así: “NO SE QUE ME PASÓ, NO SE QUE ME PASÓ, YO NO LE HICE NADA”, ….en eso venía la policía y yo le señalé al vecino y lo agarraron preso, a mi hija la llevaron para el hospital…” Lo anterior, evidencia que la aprehensión FLAGRANTE de los imputados a tenor de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendidos acabando de cometerse el hecho punible. Cursa también EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada al pasamontañas, al papel bond tamaño carta donde se lee: ESPERA UN RATO Y LUEGO TE VAS, 30 MINUTOS, CAMINA O TE MATO AQUÍ MISMO CALLATE, SI DICES ALGO DE ESTO TE BUSCO Y TE MATO. (Folio 15) Al folio 28 de las actuaciones, riela INFORME MÉDICO LEGAL, practicado a la adolescente NOHEMÍ ANGÉLICA ZAMBRANO, donde se deja constancia que la misma presenta desfloración reciente, con himen con desgarro reciente a las 3 según esfera del reloj. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir -en este momento procesal- que, el imputado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRERA, fue el ciudadano que el día 29 de Enero de 2008 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, en el sector Lomas de Las Brisas del Municipio Temblador del Estado Monagas, con un arma blanca tipo cuchillo que portaba, amenazó a la adolescente Noemí Zambrano, la llevó hasta una zona boscosa, y procedió a abusar sexualmente de ella, mostrándole mientras cometía el hecho antes narrado, un papel blanco tamaño carta el cual contenía frases amenazantes; por lo cual ha de establecerse que sostuvo relaciones sexuales con la adolescente en contra de su voluntad y haciendo uso de la violencia para lograr su cometido, hechos estos que encuadran en el tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezado del Código Penal venezolano con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 8 ejusdem( Ejecutarlo con Alevosía; obrar con premeditación conocida; emplear astucia, fraude o disfraz; abusar de la superioridad de sexo, de la fuerza de las armas). Convicción esta a que llega este Tribunal, con base a los elementos que obran en autos, tal y como la declaración de la victima Noemí Angélica Zambrano (folio 07), quien manifestó que el día 29-01-2008 aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana ella salió de su residencia a casa de una compañera cuando un sujeto desconocido (para ese momento porque llevaba pasamontañas) la amenazó con un cuchillo y la llevó hasta una zona boscosa enseñándole un papel que contenía frases amenazantes y procedió a la fuerza a penetrarla con su pene en sus partes intimas; agregando posteriormente que al culminar su acción pudo reconocer que se trataba de un sujeto que llaman El Rayao, quien recibe el nombre de José Zambrano; asunto éste al que se le añade el hecho de que, al ser aprehendido el mencionado ciudadano por los funcionarios policiales, le fue encontrado en su poder un pasamontañas y la hoja de papel bond tamaño carta que contenía las mismas frases amenazantes mencionadas por la victima adolescente en su declaración, objetos éstos a los cuales se les realizó experticia de reconocimiento legal y cursan en el expediente (Folio 15). También surge como elemento de convicción la entrevista de la madre de la niña ciudadana Carmen Zambrano (Folio 20), quien una vez que escuchó el alboroto y le dijeron que a su hija la habían llevado para el monte, se dirigió hasta el sitio y observó al imputado José Zambrano cuando salía del bosque y le dijo “No se que me pasó, No sé que me pasó, yo no le hice nada”. Toda ésta situación respecto a la violencia sexual que ejerció el imputado en contra de la victima, quedó corroborada con el informe médico legal practicado a la misma, de donde se desprende que presentó en la exploración ginecológica efectuada, un desgarro reciente. Aunado a ello el mismo imputado reconoció haber realizado los actos antes descritos, mostrándose arrepentido y ofreciendo una reparación, la cual no fue aceptada. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado JOSE GREGORIO ZAMBRANO CARRERA en el delito de VIOLACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezado del Código Penal venezolano con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 8 ejusdem( Al ejecutarlo con Alevosía, por actuar sobreseguro ante la victima; obrar con premeditación conocida al haber preparado el acto delictivo, escribiendo en un papel las frases con las cuales intimidaría a su victima; emplear disfraz, al haber usado un pasamontañas; abusar de la superioridad de sexo, de la fuerza, de las armas, al utilizar para intimidar y amenazar a la victima, un cuchillo), y, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso para el delito de VIOLACIÓN es de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN (al haber sido ejecutado en contra de un adolescente); todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse la fuga; aunado a la magnitud del daño causado, como es el ultraje al pudor de una adolescente, que pudiera afectar el normal desarrollo emocional de la misma; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.156.354, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezado del Código Penal venezolano con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 8 ejusdem, en perjuicio de Noemí Angélica Zambrano (Adolescente). Y ASI SE DECLARA.- Se decreta como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal. En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgada a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, toda vez que a criterio de quien decide existen en este momento procesal suficientes y concordantes elementos de convicción en contra del imputado en el delito en estudio. En relación a lo solicitado por la defensa respecto a que su defendido sea recluido en la Comandancia General de Policía del Estado, para el resguardo de su vida; este Tribunal lo niega en virtud de que dicha institución no es centro carcelario para albergar a personas a quienes se les decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad, ello por no contar con las instalaciones adecuadas, y como quiera que, en el Internado judicial penal, debe resguardársele la vida a las personas allí recluidas, no existiendo una causal demostrada que haga presumir que corre peligro la vida del procesado de autos en el Internado Judicial Penal, mal puede este Tribunal acordar su reclusión en una Institución que no cuenta con las medidas necesarias para albergar reclusos. Y así se decide. Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal. …” (sic)

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el Recurso registrado con el Nº NP01-R-2009-000200, pues se desempeñó como Juez Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, correspondiéndole realizar la Audiencia de oída de imputado dictando el fallo en fecha 01/02/2008 en el cual Decretó medida Judicial preventiva privativa de Libertad contra el acusado José Gregorio Zambrano, fundamentando legalmente dicha incidencia, en lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado tanto con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, como el acta de la Audiencia Preliminar), quien aquí decide considera que los hechos alegados por la Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribo en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora, quien señala que en el asunto identificado con el N° NP01-P-2008-000705, incoado contra el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, insertas a los folios cuarenta y seis (40) al cuarenta y seis (46) de la pieza N° 1, en fecha 01 de Febrero de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento por la Jueza MILÀNGELA MILLÀN GOMEZ, emitió opinión de fondo en las presentes actuaciones, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver –en esta fase- lo atinente al proceso instaurado en contra del acusado mencionado.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado MILANGELA MILLAN GOMEZ, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de control, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el recurso de Apelación en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-R-2009-000200, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- de haber emitido opinión en las presentes actuaciones cuando se desempañaba como Juez del Tribunal Quinto de Control, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Superior Presidenta de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-R-2009-000200, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal -a saber en este caso, “ por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”- en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a un Juez para que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Y ASÍ SE ORDENA.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ, en su carácter de Jueza Superior Temporal y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sobre la base de lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el supuesto de hecho planteado por la Jueza inhibida en el acta respectiva, se subsume en una de las circunstancias previstas en el numeral y norma adjetiva penal antes señalado. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de inhibición NG01-X-2009-000023. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.

La Jueza,


Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Secretaria,


Abg. MARTHA ELENA ALVAREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Conste.

La Secretaria,

Abg. MARTHA ELENA ALVAREZ



MYRG/MEA/Adolis