ACUSADOS: EXCENLANDER JOSE RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.858.464, natural de la Chibera Estado Delta Amacuro, por haber nacido en fecha 15/06/1966, de 44 años de edad, sin ningún grado de estudio, Estado Civil: Soltero, hijo de: ELSA MARGARITA INFANTE (V) y CARLOS RIVAS (D), domiciliado en el Campo la Chibera, (isla) al frente de Barrancas del Orinoco, atravesando el Río Orinoco, teléfono: 0414-8760506 y ROY ROGER RIVAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (manifestó nunca haber expedido cédula), natural de la Barrancas del Orinoco, por haber nacido en fecha 21/04/1990, de 19 años de edad, con tercer grado de instrucción, Estado Civil: Soltero, hijo de: SANDRA GARCIA (V) y ALEXANDER RIVAS (V), domiciliado en el Campo la Chibera, (isla) al frente de Barrancas del Orinoco, atravesando el Río Orinoco, teléfono: 0414-8760506.
DEFENSOR PRIVADO:

Abg. ARGENIS HERCULES.



ACUSADOR:

ABG: JESÚS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto (T) del Ministerio Público en el Estado Monagas.

DELITO:

DETENTACION DE ARMA DE FUEGO,
Art. 277 del Código Penal

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD y/o EL ESTADO VENEZOLANO


CAPITULO II

DE LOS HECHOS


“En fecha 10-07-2009, siendo aproximadamente las Ocho y Treinta (08:30) de la noche, al momento en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la localidad de Barrancas del Orinoco del Municipio Sotillo de este estado, específicamente al final de la Calle Maturín, avistan a dos (02) ciudadanos que transitaban por el lugar, observando que los mismos llevaban unos objetos envueltos en papel periódico, quienes al notar la presencia policial aligeraron el paso; por lo que los funcionarios proceden a darles la voz de alto, la cual fue acatada, y posteriormente al efectuarle la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a uno de ellos se le incautó en el bolsillo de su pantalón, tres (03) conchas calibre 12 Mm. sin percutir, y al abrir los paquetes que cada uno llevaba envuelto en papel periódico, logran observar que son sendas armas de fuego, tipo escopeta, una de las cuales estaba aprovisionada con una (01) concha calibre 20 Mm. percutida, no dando explicaciones de la procedencia de dichas armas, ni presentando documentación alguna que acreditara su propiedad. Dado lo incautado, los funcionarios proceden a efectuar la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes imponerlos de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem, quedando identificados como EXCELANDER JOSE RIVAS Y ROY ROGER RIVAS GARCIA.
La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se le informó a los acusados de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.


CAPITULO III

La defensa manifestó que sus patrocinados estaban dispuestos a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tomara en cuenta su buena conducta predelictual, y el principio de proporcionalidad de la pena y se le mantuviera la medida cautelar sustitutiva acordada a su favor.
Por su parte los acusados EXCELANDER JOSE RIVAS Y ROY ROGER RIVAS GARCIA. estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informados nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consiste, manifestaron de manera separada: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

CAPITULO IV


Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusa a los ciudadanos EXCELANDER JOSE RIVAS Y ROY ROGER RIVAS GARCIA , del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, arguyendo que la conducta de los acusados se subsume dentro del tipo penal descrito, Pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte el Juez que aquí decide, dado que la conducta de los acusados EXCELANDER JOSE RIVAS Y ROY ROGER RIVAS GARCIA , al encontrársele en propiedad una escopeta recortada calibre 12, serial 51662, covavenca, cromada, es decir la conducta antijurídica de ambos ciudadanos se subsume en la norma penal sustantiva prevista en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

En el caso bajo examen, los referidos acusados han admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) Años de Prisión, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CUATRO (04) años de Prisión, disminuida a su límite inferior por la buena conducta predelictual la cual se presume en ambos acusados, pues la mala hay que alegarla y probarla, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 Ordinal 4º del Código Sustantivo, correspondería a TRES (03) Años de Prisión y por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena la mitad por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, por haber los acusados admitido los hechos, quedando definitivamente la pena a aplicar en: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el presente caso, es de UN AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomada dicha pena en su límite medio, llevada a su límite inferior por alegar la defensa a favor de ambos acusados buena conducta predelictual, y con la rebaja de la mitad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando de esta forma la juez que aquí decide, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por cuanto, a juicio de la juez que aquí decide, tal disposición atenta con los principios y propósito que inspiraron originariamente al legislador patrio para consagrar la figura de la Admisión de los Hechos, principios que orientan a este instituto, que de aplicarse correctamente resulta eficaz para poner fin a un gran número de procesos en los cuales por reconocer los acusados los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse inmediatamente después de la admisión de los hechos, pero que de aplicarse la limitante contenida en el aparte segundo de la norma en comento, se destruiría esa finalidad de la institución consagrada en interés de las justicia y en beneficio de los acusados, pues éste último no la utilizaría consciente de que la pena no sería rebaja por debajo del límite inferior de la establecida por la ley por el delito en cuestión, no obstante haber admitido los hechos. Además de resultar inoficiosa la aplicación de esta figura jurídica ya que como se puede evidenciar de esta misma sentencia, no tendría ninguna aplicación práctica, ya que con la imposición de los atenuantes previstos en el Artículo 74 del Código Penal se puede perfectamente rebajar al límite mínimo de la pena, me pregunto. Dónde quedaría la aplicación y rebaja ofrecida por el legislador Si en búsqueda de una economía procesal y real los acusados admiten los hechos que se les imputan, cuando no se puede aplicar la norma jurídica señalada, lamentablemente y contra todo espíritu y propósito de la institución de la Admisión de los Hechos, caería en desuso. Figura esta que combate el flagelo social de la gran cantidad de procesados sin alcanzar la meta de una sentencia, represados en un instituto carcelario pues la misma perdió su razón de ser, y más vale una aventura y una última esperanza de una pena menor e ir a Juicio, que una pena que no baja del límite mínimo de la misma.
Por otra aparte, de no acordarse una disminución de la pena por debajo del limite inferior establecida en la ley penal para el delito en cuestión, una vez que los acusados hayan admitido los hechos, se violaría el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, y alimentándose una indiscriminación de los mismos, lo cual contraría el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que la primera están obligados los jueces a aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos los imputados, resulten condenados con una pena, que pudiera haber sido la misma si no los admite, lo cual igualmente contraria el principio de la proporcionalidad de la pena.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA a los acusados EXCENLANDER JOSE RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.858.464, natural de la Chibera Estado Delta Amacuro, por haber nacido en fecha 15/06/1966, de 44 años de edad, sin ningún grado de estudio, Estado Civil: Soltero, hijo de: ELSA MARGARITA INFANTE (V) y CARLOS RIVAS (D), domiciliado en el Campo la Chibera, (isla) al frente de Barrancas del Orinoco, atravesando el Río Orinoco, teléfono: 0414-8760506 y ROY ROGER RIVAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (manifestó nunca haber expedido cédula), natural de la Barrancas del Orinoco, por haber nacido en fecha 21/04/1990, de 19 años de edad, con tercer grado de instrucción, Estado Civil: Soltero, hijo de: SANDRA GARCIA (V) y ALEXANDER RIVAS (V), domiciliado en el Campo la Chibera, (isla) al frente de Barrancas del Orinoco, atravesando el Río Orinoco, teléfono: 0414-8760506 a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
Se condenan igualmente a los acusados de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por la grave situación económica de los acusados.

Este Tribunal se abstiene de fijar provisionalmente la fecha de cumplimiento de pena como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que solo procede en los casos donde los acusados se encuentre bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, y en la presente causa los acusados de autos se encuentra en libertad con medida cautelar sustitutiva, la cual se acuerda extender las presentaciones a cada 45 días en esta decisión, en consecuencia corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo