REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado: DEIBI JOSÉ ESPINOZA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

DEIBI JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-03-1983, de estado civil soltero, de oficios Carnicero, hijo de Carmen Espinoza (F) y de Figuera Arcadia (V), titular de la cédula de Identidad número V- 17.745.047, domiciliado Sabana Grande, Sector 4, Calle Y, casa S/N, Maturín Estado Monagas, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .


De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
“En fecha 31 de Julio de 2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios Agente (PEM) Engelberth Alvarado, Agente (PEM) Alexander González, adscritos al Departamento de Inteligencia de la Dirección General De Policía Estadal, se encontraban realizando labores de inteligencia por el sector 4 de Sabana Grande, de esta ciudad, recibieron información por parte de un funcionario informándoles que dieran un recorrido por la Calle Y, del referido sector, ya que al parecer un ciudadano de contextura gorda, piel blanca, con cabello negro liso, con un piercing a la altura de la ceja izquierda y con un zarcillo en la oreja izquierda, el cual portaba un pantalón tipo militar camuflajeado de color verde y camisa de color rosado, se encontraba parado frente a un inmueble tipo vivienda construida de base de bloques con fachada pintada de color rosado, distribuyendo drogas, ante la información los funcionarios procedimos rápidamente a dirigirse hasta la dirección antes indicada y antes de llegar a la misma, en virtud de que se trataba de un procedimiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas le solicitamos la colaboración a un ciudadano para que fuera testigo presencial del procedimiento policial que iban a realizar, siendo las 01:30 minutos de la tarde del día de hoy en curso, los funcionarios observaron al ciudadano DEIBY JOSÉ ESPINOZA, cuyas características correspondían a la información, que habían obtenido los funcionarios, por lo que procedieron a bajarse del vehículo identificándose como funcionarios y dándole la voz de alto al sospechoso, quien hizo caso omiso y opto por internarse a la vivienda antes descrita, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar al inmueble de conformidad con la excepción establecida en el Artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano en la sala del inmueble, procediendo en presencia del ciudadano testigo a practicarle una revisión corporal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada en su poder, procediendo a realizar la revisión del inmueble, incautando en la primera habitación, en la segunda gaveta de un escaparate de madera de color marrón un (01) envase de material de metal de leche en polvo completa, sin tapa de color amarillo, marca la campiña, contentivo en su interior de varios granos de arroz de comer blanco y la cantidad de cuarenta (40) envoltorios confeccionados en papel plástico de color blanco, atado en sus extremos con hilo de alpargata de color blanco, contentivos de la presunta droga denominada cocaína, y por el otro lado la cantidad de veintitrés (23) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de restos vegetales, presuntamente de la droga denominada marihuana, y junto a este envase se incauto un (01) envase de metal marca Nursoy, de color azul, naranja y crema, contentivo en su interior de varios granos de arroz de comer de color blanco, y de cuarenta (40) envoltorios confeccionados en material sintético plástico de color azul, atados en sus extremos con hilo de alpargata de color blanco, contentivos de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a su aprehensión”. Cabe destacar que al momento de practicar la experticia química botánica correspondiente la sustancia incautada resultó ser CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y VEINTITRES (23) GRAMOS DE MARIHUANA.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. RODOLFO SEEKATZ, en cuanto a la calificación jurídica del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CANTIDAD , previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley.; Todo de conformidad al artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


MEDIDA DE COERCION

Este Tribunal de conformidad a las atribuciones insertas en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, visto la magnitud del daño causado, por estar en presencia de un delito de lesa Humanidad, de conformidad al artículo 264 ejusdem, mantiene incólume la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de no haber variado las circunstancias de hecho ni de derecho, aunado al Criterio de la Sala Constitucional y Penal de Nuestro máximo Tribunal, así cómo el de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, según decisiones emanadas de esa alzada, la cual esta juzgadora comparte plenamente, que es la de que dichos delitos no gozan de los beneficios procesales, cómo son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.


Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para el Ciudadano DEIBI JOSÉ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el Artículo 31 , tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; en perjuicio de la colectividad.
Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción a la Secretaria

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.