REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003284
ASUNTO : NP01-P-2009-003284


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en fecha 06-11-09 se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado RAMON ANTONIO ESPINOZA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

RAMON ANTONIO ESPINOZA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10/05/1952, de 49 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.622.998, hijo de Petra Antonia Espinoza (f) y Eladilao (f), de Profesión u Oficio técnico electrodoméstico de Estado Civil Soltero y domiciliado el Barrio 19 de Abril, calle #3, casa N°:68, de la Localidad de Punta de Mata, del Estado Monagas, teléfono 0426-8930474.


De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“El día 11-06 2009 a las 9:00 am, cuando la niña JEFRI CAROLINA FEBRES de once (11) años de edad , salio hacia la parte del patio de su casa, buscando unas sandalias de su hermanita, fue sorprendida por el ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA, quien la tomo a la fuerza y la encerró en su residencia ubicada en Barrio 19 de ABRIL, calle numero 3 ,casa numero 68 de la localidad de Punta de Mata , específicamente en la parte trasera de la residencia de la niña victima , procedió amarrarla con un cable , la despojo de sus vestimentas y le toco los senos y la vulva , luego le introdujo el dedo en la vagina para posteriormente desnudarse e introducirle el pene en la vagina , mientras esto ocurría una vecina del sector de nombre LENNY RAMOS VERA, quien se percato cuando el ciudadano RAMON ESPINOZA encerró a la niña en su casa , le aviso a otro vecino de nombre MANUEL URAY FAJARDO que se asomara a la casa de este señor , porque el había introducido a la niña que conoce como carola , en su casa , cuando este ciudadano se acerco a la vivienda , la encontró completamente cerrada, la niña al percatarse que el señor Manuel estaba afuera , trato de gritarle , pero de inmediato el imputado logro taparle al boca a la niña y le dijo que se callara , por lo que el ciudadano MANUEL URAY solo logro escuchar unos murmullos y decidió llamar a la policía , entonces varios vecinos del sector decidieron pararse frente a la casa de este ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA , haciendo bulla , poco después se abrió la puerta de la casa de este ciudadano y salio la niña JEFRI CAROLINA asustada y nerviosa , fue abordada por los vecinos para saber que hacia dentro de la casa , pero ella no contestaba nada , en ese mismo instante el ciudadano MANUEL ESPINOZA se disponía a marcharse y los vecinos se lo impidieron lo hasta que llego la comisión policial y conversaron con la niña y le refirió lo ocurrido dentro de la vivienda y los funcionarios procedieron a detener al ciudadano RAMON ANOTONIO ESPINOXOZA”

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el Tercer aparte del articulo 43 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de Adolescente cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

Pruebas Admitidas

EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.

De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

En cuanto a la solicitud de la Defensa a la Revisión de la Medida la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado RAMON ANTONIO ESPINOZA, esta se niega por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, ratificando en este acto la decisión de fecha 09-09-2009.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el Tercer aparte del articulo 43 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de Adolescente cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

La Juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria de Sala,

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS