REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003227
ASUNTO : NP01-P-2009-003227


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a esta instancia publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada en su oportunidad legal este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS PAÚL NÚÑEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FRANK GARCÍA, ABG. LUÍS REQUENA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

ACUSADO: RICHARD RAFAEL NARANJO SUNIAGA, natural de Carúpano, Estado Monagas, en fecha 25-07-1985 de 24 años de edad, de profesión u oficio, estudiante Estado Civil: Soltero, hijo de Del valle Suniaga (v) y Francisco Naranjo (V), titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.356 y domiciliado en calle 3 numero 17, Frente a la cancha de Fútbol Temblador.
VICTIMAS: ÁNGELA PÉREZ RUIZ, JEFFER PINZON SANTOS y YELITZA NARVÁEZ WEFFER

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
En audiencia celebrada el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del Ciudadano: RICHARD RAFAEL NARANJO SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el encabezado del primer aparte del articulo 470 del Código Penal, aduciendo lo siguiente:
“…“Siendo aproximadamente las Diez y Cincuenta (10:50) de la mañana, del día 07-07-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística- Sub-delegación de Maturín, se dirigen hasta la residencia ubicada en la trasversal 06, casa N° 15, la cual es de color rosada, ubicada frente al Zinder del Sector los Guaritos, V, de esta Ciudad, en virtud de haber sido acordada Orden de Allanamiento, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Una vez en la dirección indiada ut supra, y en compañía de los testigos presénciales del procedimiento, son atendidos por el ciudadano conocido con el nombre de RICHARD TEMBLADOR. Al efectuar la inspección dentro de la vivienda, localizan en el área de la sala, discos compacto, en los cuales se leían en la mayoría de ellos, la Inscripción ÁNGELA PÉREZ y uno en el que se leía la inscripción de YELITZA, de igual modo hallaron un equipo de sonido plateado, encontrándose dichos objetos solicitados, en virtud de averiguación iniciada en el organismo Policial antes indicado. Por lo anterior, los funcionarios policiales proceden a practicar la detención del ciudadano, no sin antes imponerlo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, quedando identificado plenamente como RICHARD RAFAEL NARANJO ....”..”

De igual forma el representante del Ministerio Público Ratifico las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y solicito se decretara el pase a juicio del imputado en virtud de que los elementos probatorios ofrecidos fueron obtenidos de forma lícita y se emitiera el auto de apertura a juicio oral y publico en contra del imputado por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguiente:
“Basado en el articulo 102 de el buena fe y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mi defendido no quiso declarar, el mismo desea admitir los hechos que se le imputa por la Representación Fiscal; de igual forma solicito un juego de copias simple y un juego de copias certificadas,”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo no desear declarar por cuanto se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano imputado: RICHARD RAFAEL NARANJO SUNIAGA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del primer aparte del articulo 470 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: ÁNGELA YESENIA PÉREZ RUIZ, JEFFER ALFONSO PINZON SANTOS y YELITZA JOSEFINA NARVÁEZ WEFFER, Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple libre y sin juramento, que admitía los hechos.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Así cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado de autos, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata al ciudadano: RICHARD RAFAEL NARANJO SUNIAGA, las sanciones establecidas para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del primer aparte del articulo 470 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control CONDENA al ciudadano: RICHARD RAFAEL NARANJO SUNIAGA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que emerge tomando el limite inferior , es decir cinco (05) años de prisión, por cuanto el prenombrado acusado no posee antecedentes penales ya que no consta en autos que el mismo haya sido condenado y aplicada conforme a la atenuante del articulo 74 numeral 4 ejusdem,. Ahora bien como quiera que el referido acusado admitió el hecho delictivo que le imputo la vindicta Publica conforme a lo preceptuado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta juzgadora que para el caso en concreto se rebaja la mitad de la pena a imponer es decir hasta dos años y seis meses de prisión, así mismo se condena al referido ciudadano a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. Se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos y así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos declara: Primero: CONDENA al ciudadano RICHARD RAFAEL NARANJO SUNIAGA, plenamente arriba identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que emerge tomando el limite inferior , es decir cinco (05) años de prisión por cuanto el prenombrado acusado no posee antecedentes penales ya que no consta en autos que el mismo haya sido condenado y aplicada conforme a la atenuante del articulo 74 numeral 4 ejusdem,. Ahora bien como quiera que el referido acusado admitió el hecho delictivo que le imputo la vindicta Publica conforme a lo preceptuado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta juzgadora que para el caso en concreto se rebaja la mitad de la pena a imponer es decir hasta dos años y seis meses de prisión, así mismo se condena al referido ciudadano a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. Se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto de la revisión dispensada de las actuaciones observa esta instancia que cursa escrito interpuesto por la defensa del acusado de autos mediante el cual requiere la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitando la aplicaron de una medida sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que esta instancia en atención a tal solicitud acordó resolver el citado requerimiento en el acto de Audiencia Preliminar en presencia de las partes conforme a los previsto en el articulo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien cabe señalar que al momento de plantear la solicitud de la revisión de la medida la defensa entre otros argumento fundo su solicitud en la Inexistencia del peligro de fuga, por cuanto aduce que el mismo queda desvirtuado conforme a lo que establece el articulo 251 en su parágrafo primero ejusdem en razón de que la pena a imponer no excede de 10 años, señalando que la pena a imponer en el delito precalificado por el Ministerio Publico oscila de 3 a 5 años de prisión , es importante resaltar que la pena aplicable en el delito por el cual se presento el acto conclusivo se definió bajo el tipo penal de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, encuadrado dentro de las circunstancias contenidas en el encabezado del articulo 470 del Código Penal el cual establece una pena de 5 a 8 años dada tal circunstancia no es menos cierto que ante lo manifestado por el acusado en razón de la voluntad pura y simple de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de hechos contenido en el articulo 376 del Código Orgánico y aplicación de la Sentencia Condenatoria de forma inmediata siendo impuesta la Pena de Dos (02) Años Y Seis (06) Meses de Prisión como condena para el ciudadano: RICHARD RAFAEL NARANJO SUNIAGA considera quien aquí decide que tal situación produce un cambio de circunstancia en cuanto al peligro de fuga, estimando quien preside esta instancia prudente sustituir la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad con la aplicaron de un medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 8 días ante le departamento del Alguacilazgo, ordenando remitir Oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Monagas a los efectos de informar que a partir del hoy este Tribunal acordó el Lapso de Régimen de Presentación al Ciudadano: RICHARD RAFAEL NARANJO SUNIAGA cada ocho (08) días . Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 10 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.


La Secretaria

ABG