REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001438
ASUNTO : NP01-P-2009-001438

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a esta instancia publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada en su oportunidad legal este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ROSMELYS ROJAS
SECRETARIO: ABG. LUÍS JESÚS BONILLO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARCOS MORALES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR PÉREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.-
VICTIMA: ÁLVARO LUÍS RAMOS GÓMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: JUAN ANTONIO CARRASCO, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02101968, de 40 años de edad, tercer grado de educación básica, de oficio oficios del Albañil, de estado civil soltero, hijo de: Albertina maría Carrasco (f) y de Juan Antonio Figuerra (v) titular de la cédula de identidad N°. 12.822.732, con domicilio en la Calle Principal de la Placa de Quiriquire, casa N°. 05, como a 80 metros del Club Laguna Verde, Estado Monagas. Teléfono: 0424-1154413; NAIROBIS MERCEDES CHACON, Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-05-1978, de 30 años de edad, Segundo Grado de educación básica, de oficio oficios del Hogar, de estado civil soltera, hija de: Carmen Marcelina Chacón (v) y de Amalio Agreda (v) titular de la cédula de identidad N°. 15.044.913, con domicilio en el Sector la Placa, frente del Club Laguna Verde, casa S/N, Quiriquire Estado Monagas. Teléfono: 0424-1154413; LUÍS FELIPE ILARRAZA VILLARROEL, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31-03-1979, de 30 años de edad, Primer año de educación secundaria, de oficio oficios del Obrero, de estado civil soltero, hijo de: Nancy Villarroel (f) y de Ramón Felipe Ilarraza (v) titular de la cédula de identidad N°. 15.045.124, con domicilio en la Calle la Bomba, casa S/N, como a 200 metros de la Estación de Servicio la Bomba Mira flores Estado Monagas. Teléfono: 0416-5447999 y ALEXANDER DAVID GUERRA LOPEZ, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04-09-1975, de 33 años de edad, Bachiller, de oficio oficios del Obrero, de estado civil soltero, hijo de: Miriam Coromoto de Guerra (v) y de Oscar Domingo Guerra López (v) titular de la cédula de identidad N°. 12.670.226, con domicilio en el Sector la Placa, casa S/N frente al Club Laguna Verde Quiriquire Estado Monagas. Teléfono, 0424-1154413, debidamente asistidos por el Defensor Público ABG. MARCOS MORALES.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
En audiencia celebrada el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los Ciudadanos: JUAN ANTONIO CARRASCO, NAIROBIS MERCEDES CHACON, LUÍS FELIPE ILARRAZA VILLARROEL y ALEXANDER DAVID GUERRA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y el 277, todos del Código Penal Venezolano aduciendo lo siguiente:
“… En fecha 26/04/2009, siendo aproximadamente las 11:00 pm, el ciudadano ÁLVARO LUÍS RAMOS GÓMEZ, iba caminando por la Avenida Bolívar, cuando fue interceptado por un vehículo Modelo FESTIVA, Color BLANCO, de donde se descendió un ciudadano apuntándolo con un arma de fuego y luego de someterlo a la fuerza lo lanzó a la parte trasera del vehículo, mientras que otros ciudadanos, entre ellos dos hombres y una mujer, que se encontraban en el interior del mencionado vehículo, le exigían que bajara la cabeza, que si trataba de mirarlos lo iban a matar, le revisaron los bolsillos del pantalón, el teléfono, bolso y cartera, preguntándole que si tenía dinero, donde vivía y que le diera la clave de su tarjeta de debito. En ese momento una comisión de la Policía Municipal de Maturín, que se encontraba realizando recorridos por el sector Las Cocuizas de esta Ciudad, avistaron e interceptaron el vehículo en cuestión, indicándole a sus tripulantes que bajaran del mismo, procediendo uno de ellos a informarle a la victima que manifestara que él andaba con ellos, cuando éste levantó la cara y avistó a los funcionarios, les informó de inmediato que esos ciudadanos lo habían secuestrado utilizando un arma de fuego; por lo que procedieron a revisarlos corporalmente, no encontrándose nada en su poder, y seguidamente inspeccionaron el vehículo en presencia de la victima, encontrando dentro del mismo, específicamente debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm; motivo por el cual procedieron a practicar la detención de los mencionados ciudadanos, quienes se identificaron como JUAN ANTONIO CARRASCO, NAIROBIS MERCEDES CHACON, LUÍS FELIPE ILARRAZA VILLARROEL y ALEXANDER DAVID GUERRA LÓPEZ.”…,

De igual forma el representante del Ministerio Público Ratificó totalmente el escrito acusatorio, solicitó la admisión de las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados y asimismo la admisión de la Acusación y se ordenara el pase a Juicio Oral y Público de los imputados de conformidad con el Artículo 326, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguiente:
“Esta defensa manifiesta que en conversaciones reiteradas con mis representados los mismos desean admitir los hechos, solicitando así se aplique cualquiera de los beneficios establecidos en la Ley, y solicita que a la ciudadana NAIROBIS CHACON, se le imponga una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, pudiendo ser un Arresto domiciliario, a lo que consigno informe médico, constante de Dos (02) folios útiles, e igualmente solicito se autorice el traslado de la misma a la Medicatura Forense de este Estado, a los fines que sea evaluada. Asimismo solicito se me expidan copias certificadas de la totalidad de la presente causa, incluyendo de la presente audiencia y el auto fundado de la misma. Es todo.,”

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que los eximen de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoles de forma separada si querían declarar, respondiendo los imputados de autos no desear declarar por cuanto se acogían al precepto constitucional.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado contra de los ciudadanos imputados JUAN ANTONIO CARRASCO, NAIROBIS MERCEDES CHACON, LUÍS FELIPE ILARRAZA VILLARROEL, y ALEXANDER DAVID GUERRA LÓPEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y el 277; respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO LUÍS RAMOS GÓMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos y por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., admitida como fue la acusación se le concedió el derecho de palabra a los acusados de forma separada, quienes impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple libre y sin juramento, que admitían los hechos fijados en la acusación.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruidos los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concederles el uso de la palabra manifestaron que admitían los hechos objetos del proceso, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados de autos, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas a los acusados para los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y el 277; respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente, condenando a los ciudadanos: JUAN ANTONIO CARRASCO, NAIROBIS MERCEDES CHACON, LUÍS FELIPE ILARRAZA VILLARROEL, y ALEXANDER DAVID GUERRA LÓPEZ, a cumplir la pena definitiva de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, la cual resulta de aplicar el término medio de los dos extremos de penalidades establecidos en el Artículo 458 del Código Penal, cuya pena es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, quedando el término medio en un trece (13) años y Seis (6) meses de prisión, aplicada en ese término conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 Ejusdem, y rebaja en un tercio por aplicación del Artículo 82 Ejusdem, por cuanto el delito fue cometido en grado de frustración, o sea, hasta nueve (09) años de Prisión, y aumentada en Dos (2) años de prisión, a tenor de lo establecido en el Artículo 88 del mencionado Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, también tomada en su término medio, quedando la pena en Once (11) años de Prisión, y como quiera que los acusados admitieron los hechos punibles que les imputó el Ministerio Público, dicha pena se rebaja en un tercio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta Siete (07) años y Cuatro (04) Meses de Prisión, siendo ésta la pena en definitiva a cumplir, más las accesorias del Artículo 16 del Código penal, y así se declara. Se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos, quedando en consecuencia la pena señalada como definitiva en Siete (07) años y Cuatro (04) Meses de Prisión. Se exime a los ciudadanos: JUAN ANTONIO CARRASCO, NAIROBIS MERCEDES CHACON, LUÍS FELIPE ILARRAZA VILLARROEL, y ALEXANDER DAVID GUERRA LÓPEZ, del pago de las costas procesales por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados correspondiendo al Tribunal en Funciones de ejecución la ejecución de la pena correspondiente. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos: JUAN ANTONIO CARRASCO, NAIROBIS MERCEDES CHACÓN, LUÍS FELIPE ILARRAZA VILLARROEL, y ALEXANDER DAVID GUERRA LÓPEZ plenamente identificados a cumplir la pena de Siete (07) años y Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y el 277; respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUÍS RAMOS Gómez y el Estado Venezolano, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados correspondiendo al Tribunal de ejecución ejecutar y computar la pena correspondiente. En relación a la solicitud de al defensa que requiere la REVOCATORIA de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana NAIROBIS MERCEDES CHACON, motivado al estado de salud de la mencionada acusada y a lo cual presentó informe médico suscrito por un terapista respiratorio caridopulmonar; este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto se requiere a los efectos de sustituir la misma, corroborar el informe presentado en este acto, por un especialista y estar debidamente certificado por el médico forense, sin menoscabo a resguardar el derecho a la salud, que asiste a la referida ciudadana como garantía de preeminencia constitucional, contenido en el art. 83 del texto constitucional; en consecuencia es por lo que este Tribunal en atención a la solicitud de la defensa en cuanto al traslado de su defendida lo ACUERDA a los efectos que se practique la respectiva evaluación y se establezca su esta de salud actual. En consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la referida ciudadana. Así mismo Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa en el acto de Audiencia Preliminar y se ordena librar Boleta de Traslado de la ciudadana NAIROBIS CACHÓN, a la Medicatura Forense de este Estado, para el día JUEVES 12 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 07:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines que sea evaluada por el Médico Forense, y sea remitida el respectivo informe a los fines de ser agregado a los autos y que surta los efectos legales consiguientes. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este circuito.
Publíquese y déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los once (11) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.

El Secretario