REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001674
ASUNTO : NP01-P-2009-001674



Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al presente caso en el cual en fecha 30 de Octubre de 2009, se realizó la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud del procedimiento incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NIUMAR ALEXANDER GONZALEZ y JOSE GREGORIO GUZMAN BRAZON, por la presunta comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, a lo cual se observa:

Efectivamente, llegado el día y hora de la Audiencia en referencia, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expuso la acusación en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO; en virtud de lo cual, este Tribunal siguiendo las normas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, (artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal) ADMITIÓ la acusación fiscal, y le cedió la palabra a los mencionados ciudadanos que pasaron a ser acusados, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ejusdem manifestaran si deseaban admitir los hechos.-

Una vez allí, cada uno de los acusados, impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libres de todo apremio y presión, en presencia de su defensor manifestaron individualmente querer ADMITIR LOS HECHOS, por lo que el profesional del derecho que los asistía propuso en nombre de sus defendidos un ACUERDO REPARATORIO a la víctima que se encontraba en sala y de nombre JOSE FADID FAÑENO correspondiente al pago de 120 bolívares de manera instantánea, quien aceptó el mismo y así se realizó.-

Ahora bien, como quiera que tanto la Representación Fiscal como la víctima no se opusieron al ACUERDO REPARATORIO, el cual fue instantáneo, la ciudadana Jueza ordenó a la secretaria verificar si los acusados tenían otras causas por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, utilizando para ello el sistema JURIS2000; observándose que ambos tienen causas activas por diferentes tribunales, pero ninguna con acuerdos reparatorios; mas sin embargo el cuanto a JOSE GREGORIO GUZMAN BRAZON, este tiene una causa por ante el Tribunal Tercero de Ejecución, por lo que debe considerarse el artículo 499 del código Orgánico Procesal Penal.-

En razón de ello, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ACUERDA la EXTINCIÓN de la ACCION PENAL de la presente causa, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano NIUMAR ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, natural del Estado Monagas, de 32 años de edad, nacido el 18-05-77, soltero, obrero, hijo de Luisa Teresa Gonzalez (v) y Hector Guzman(v) titular de la cédula de identidad N° 13.056.809, y el ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN BRAZON, venezolano, natural del Estado Monagas, de 28 años de edad, nacido el 25-01-81, soltero, obrero, hijo de Ines del Valle Brazon (v) y Hugo Guzmán (v) titular de la cédula de identidad N° 17.241.171, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FADID FAÑENO, decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 y ordinal 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se decreta la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del acusado NIUMAR ALEXANDER GONZALEZ y en cuanto al acusado JOSE GREGORIO GUZMAN BRAZON NO se materializa su libertad, ya que el mismo será puesto a la orden del Tribunal Tercero de Ejecución de este Estado.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,

Abg.