REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000007
ASUNTO : NP01-P-2009-000007



TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO

JUEZA: ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

ACUSADOS: 1.-JOSE GREGORIO CABELLO, Venezolano, natural del Estado Monagas, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 24/12/1987, hijo de Yoelis Cabello (v), y de Virgilio Teresén (v), de ocupación u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 19.092.692, domiciliado en la Calle San José casa s/n, Chaguaramal, al frente de la Medicatura, Municipio Piar, Estado Monagas.-
2.-RONNY JOSE RIVAS, Venezolano, natural del Estado Monagas, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 24/03/1977, hijo de Idalia Rivas (v), y de Virgilio Teresén (v), de ocupación u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 14.133.588, domiciliado en la Calle Principal sector 1° de Mayo, casa N° 01, Chaguaramal, Municipio Piar, Estado Monagas.-

DEFENSA: ABG. WENDY FIGUERELLA, DEFENSORA PÚBLICA DECIMACUARTA PENAL DEL ESTADO MONAGAS.-

FISCAL: ABG. JOSE ROJAS, FISCAL PRIMERO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMAS: MATILDE DE LA ROSA GOMEZ E, y VICTOR ACOSTA.-

DELITO: LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA FISICA.

SECRETARIOS DE SALA: ABGS. GREYCIMAR VALLEJO, y JOSE ENRIQUE MARTINEZ.-
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. José Rojas, acusó a los ciudadanos JOSE GREGORIO CABELLO y RONNY JOSE RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR ACOSTA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Matilde Gómez, imputándoles para ello que el 31 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se trasladaban las víctimas hacia Chaguaramal y en la via Nacional se les accidentó el vehículo donde se trasladaban, y un ciudadano en una moto roja se paró a ayudarlos, estando allí pasó una camioneta pich up e impactaron con la moto, siguieron, mas adelante se pararon, se devolvieron y arremetieron con palos, piedras y otros objetos en contra de las víctimas, estando allí la ciudadana Matilde Gómez llamó a la Policía del Estado Monagas y llegó una comisión, quienes aprehendieron a los agresores.-

Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, y que alegaba a favor de sus defendidos el Principio de Presunción de Inocencia y que los hechos no habían sucedido como los narró el Fiscal del Ministerio Público.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

En sala, en cuatro (04) audiencias efectivas de Juicio Oral, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:

01.- Testimonio de la ciudadana: MATILDE DE LA ROSA GOMEZ ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.481.261, en su condición de víctima, quien bajo juramento de ley manifestó que el 31 de Diciembre de 2008, se dirigía en un vehículo con su yerno hacia la vía de Chaguaramal, cuando se accidentaron, llamaron a una patrulla pero como no pudieron auxiliarlos se fueron, luego se paró un muchacho de una moto y los empezó a ayudar, en eso pasó una camioneta pick up, y se llevó la moto, se pararon mas adelante y se regresaron con bates, palos, destornilladores y comenzaron a agredirlos y a destrozar el vehículo, a ella le dieron varias patadas, pero como pudo llamó a la policía y llegaron, allí se los llevaron detenidos y a ellos para el Hospital. A preguntas realizadas contestó: “eran 4 tipos en una pick up, y (señalando al acusado Ronny Rivas), aquél me dio una patada”; “nos auxiliaron la policía y los bomberos”.-

02.- También declaró el ciudadano VICTOR MANUEL ACOSTA MERCIETT, titular de la cédula de identidad N° 18.580.554, en su condición de víctima, quien manifestó bajo juramento de ley, que iba con su suegra el 31 de Diciembre de 2008 hacia Chaguaramal, y se quedaron accidentados en un vehículo Corsa vino tinto de su propiedad, llamaron a la policía, llegó una patrulla pero no los pudo auxiliar y se fueron, luego llegó una moto, se paró y los comenzó a ayudar, en eso pasó una camioneta pick up con varios hombres adentro, se llevaron la moto por delante, se pararon, se devolvieron y con unos palos y botellas los agredieron, a él le partieron una botella en la cabeza, le dieron varios golpes en la nuca, y le fracturaron el brazo, luego su suegra llamó a la policía y los auxiliaron y a él lo llevaron para el Hospital. A preguntas realizadas contestó: “Ese, (señalando a José Cabello) me agredió a mi”; “sí vi que las personas que detuvieron eran las mismas que nos habían agredido”.-

Las anteriores declaraciones son valoradas por este Tribunal, como suficientes, para demostrar los hechos que sucedieron el 31 de Diciembre de 2008, donde resultaron víctimas los mismos declarantes, quienes fueron contestes y precisos al momento de rendir sus declaraciones. Igualmente se observa que aún cuando había una tercera persona (el conductor de la moto) éste huyó del sitio de suceso, por lo tanto no pudo ser identificado, en consecuencia estamos ante los dos únicos testigos-víctimas.-

03.- También declaró el ciudadano EULISES RAFAEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.428.165, quien en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento de ley manifestó que el 31 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche recibieron llamada telefónica en virtud de una riña en la vía pública, se trasladó y al llegar al sitio había una ciudadana visiblemente golpeada, y manifestó que unos ciudadanos los había golpeado, señaló a los autores del hechos quienes quedaron detenidos. A preguntas realizadas contestó: “vimos un vehículo accidentado”; “tenía el vidrio roto, las micas partidas”; “había un joven introducido en el monte, y cuando llegamos fue que salió y estaba todo golpeado, tanto que tuvimos que llamar a los bomberos”; “no encontramos nada, pero la señora los señaló a los dos”.-

04.- También declaró el ciudadano CESAR JOSE ALVAREZ PATETE, titular de la cédula de identidad N° 17.090.348, quien en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Monagas, manifestó bajo juramento de ley que se encontraba de patrullaje y le notificaron de una riña a través de la radio, llegaron al sitio, observaron un vehículo automotor, a una ciudadana herida que pedía ayuda, y a unos ciudadanos en una pick up blanca que eran los presuntos agresores, los detuvieron y pidieron ayuda para trasladar a un muchacho herido. A preguntas realizadas contestó: “fue el 31 de Diciembre de 2008”; “el ciudadano se veía bastante agredido”.-

Las anteriores declaraciones son valoradas por este Tribunal, como suficientes, para demostrar el procedimiento policial realizado el 31 de Diciembre de 2008, donde resultaron detenidos los acusados, y estas declaraciones de los funcionarios policiales son contestes con las declaraciones de las víctimas.-

05.- También se obtuvo el testimonio de RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, titular de la cédula de identidad N° 4.715.589, quien en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestó: Que realizó dos evaluaciones, una al ciudadano VICTOR MANUEL ACOSTA, que tenía fractura de antebrazo izquierdo, traumatismo en partes blandas que refirió fueron realizadas con objeto contundente, catalogando las lesiones como GRAVES con 40 días de reposo y 40 de curación, así como a la ciudadana MATILDE GOMEZ, quien tenía o presentaba traumatismo en partes blandas y una lesión a nivel abdominal, siendo catalogadas las mismas como LEVES con 07 días de duración y reposo.-

La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como suficiente para determinar las heridas sufridas por las víctimas, por tratarse de un médico que tuvo ante sí a los ciudadanos y cuya declaración no fue desvirtuada por ningún otro elemento probatorio.-

Los anteriores elementos fueron los incorporados al Juicio Oral y Público de manera legal y conforme a las normas previstas.-

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


A criterio de quien aquí decide, quedó demostrado que el 31 de Diciembre de 2009 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, los ciudadanos VICTOR MANUEL ACOSTA MERCIETT, y MATILDE DE LA ROSA GOMEZ ESPARRAGOSA fueron agredidos cuando se encontraban con un vehículo accidentado en la vía Nacional que conduce a Chaguaramal, específicamente en la bajada del Cachicamo; tal aseveración se hace justamente, en razón de los testimonios de las víctimas, los cuales fueron coherentes y verosímiles, quienes narraron de manera conteste que se accidentaron, llamaron a una patrulla que luego de verificar que no podía ayudarlos se retiró del sitio, posteriormente, pasó una moto que se detuvo a los fines de auxiliarlos para finalmente pasar una camioneta pick up roja, la cual se llevó por el medio la moto y lograron pararse delante de donde ellos se encontraba, para regresar con palos y botellas y empezar a agredirlos, abandonando el sitio el ciudadano que conducía la moto y siendo auxiliados posteriormente por la Policía del Estado Monagas, quedando detenidos los acusados de autos.-

Tenemos entonces, que existen dos (02) víctimas testigos que declararon de forma coherente, que además señalaron a los acusados en sala como los autores del hecho delictivo, es decir de haberlos agredido y cuyas declaraciones son corroboradas por el dicho de los funcionarios EULISES RAFAEL FERNANDEZ y CESAR JOSE ALVAREZ PATETE, quienes se apersonaron al sitio de suceso, observaron a las víctimas visiblemente heridas, hasta el punto de que el ciudadano Victor Acosta fue trasladado por los Bomberos del Estado, igualmente observaron a los ciudadanos dentro de la camioneta pick up roja y los aprehendieron, siendo éstos identificados en el sitio como los autores de las lesiones.-

Así las cosas, tenemos una reciprocidad entre lo expuesto por las víctimas y lo encontrado en el sitio de suceso por los funcionarios aprehensores, quienes fueron los primeros en llegar al sitio de suceso.-

Por otro lado, el dicho del médico forense, demostró sin lugar a dudas las LESIONES sufridas por cada una de las víctimas, y además manifestó que en relación a la fractura esta puede ser causada por cualquier instrumento contundente incluso con las manos.-

Todo ese cúmulo probatorio fue capaz de convencer a esta Juzgadora que los acusados JOSE GREGORIO CABELLO y RONNY JOSE RIVAS agredieron el 31 de Diciembre de 2008 a los ciudadanos MATILDE GOMEZ y VICTOR ACOSTA, ocasionándoles lesiones que en el caso de la ciudadana nombrada fueron de carácter leve, pero que se encuentra configurado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente como VIOLENCIA FISICA y en el caso del ciudadano las mismas fueron de carácter GRAVE, pues causaron las lesiones descritas por el médico forense, es razón de todo lo cual la sentencia a dictar en contra de los referidos acusados, no podrá ser otra que CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-


P E N A L I D A D

Para la aplicación de la pena, este Tribunal parte del delito mas grave, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, y a su vez del término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y a esta pena se le suma la mitad del delito de VIOLENCIA FISICA, es decir SEIS (06) MESES, lo que nos da un total de TRES AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir cada uno de los acusados. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.092.692, por haberlo encontrado CULPABLE de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.-

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RONNY JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 14.133.588, por haberlo encontrado CULPABLE de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.-

Igualmente, se CONDENAN a la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre los acusados, en razón de la pena impuesta.-

Dada firmada y sellada, el día MIERCOLES 04 DE NOVIEMBRE DE 2009, a las 09:40 horas de la mañana, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,


Abg.