REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004484
ASUNTO : NP01-P-2007-004484



Con ocasión a la Audiencia especial de prorroga celebrada el día de hoy Martes 24 de de Noviembre de 2009, en relación a la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, mediante el cual solicitó, se le concediera un plazo de (01) año de prorroga, en el sentido que se le mantenga a el acusado JUAN JOSE CAMPOS APARICIO, la Medida de Coerción Personal que le fue acordada en su oportunidad por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma circunscripción judicial, dicho pedimento lo realizó de conformidad con el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización en el proceso incoado en contra de dicho acusado, dada la entidad del delito, por tratarse de delitos relevantes en la sociedad, como lo son COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole revocada en fecha 24 de abril de 2009 la medida cautelar de presentación periódica y en su lugar se ordeno la aprehensión del acusado JUAN JOSE CAMPOS APARICIO en la causa señalada por el fiscal N° NJ01-P-20003-000071,igualmente el acusado GABRIEL EDUARDO RIVAS RONDON por haberse sustraído del proceso y asumir una actitud contumaz burlándose tanto del Tribunal como de las partes, por lo que la representación fiscal solicita sea ratificada la orden de aprehensión acordada en su contra a los organismos de seguridad del Estado y se haga efectiva su detención. Acto seguido se la cede la palabra al Defensor Privado ABG. ANIBAL MARCANO CASANOVA, quien solicita le sea acordada una medida judicial preventiva de libertad en base a los principios de oportunidad, principios de inocencia y principios de constitucionalidad o las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal al acordarle una de las medidas establecidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, así como la insistencia con ansiedad que se celebre la audiencia oral y publica, por cuanto su representado no ha tenido nada que ver con los hechos que se le imputan, al extremo que ni siquiera las victimas en el acto de reconocimiento de rueda de imputados llegaron a reconocerlo.

Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento observa lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia claramente que los acusados GABRIEL EDUARDO RIVAS RONDON Y JUAN JOSE CAMPOS APARICIO, se encuentran detenidos desde el 19 de Octubre de 2007, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458,277 Y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO JOSE GARCIA ROJAS, LUIS DANIEL MENESES, MARIA CAROLINA SUEZ DE GARCIA y SERGIO E. SUAREZ ALIENDRE, observándose que la representación fiscal, interpuso la solicitud de prorroga, ante del vencimiento de la medida de coerción decretada por el tribunal en fase de control, es decir la presentó en fecha 22 de Octubre de 2009, acordada en su oportunidad lo que afirma que el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, es decir en tiempo hábil, interpuso la solicitud de marras, fundamentando las razones de la solicitud en el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; así realizando computo de días transcurridos desde el momento de la aprehensión hasta la fecha han transcurrido dos (02) años y treinta y un (31) días de encontrarse el acusado JUAN JOSE CAMPOS APARCIO privado de su libertad y se desprende que el legislador en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años puesto que era una lapso suficiente para la tramitación del proceso, y en este proceso el lapso ha excedido en treinta y un (31) días, pero, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, consta a los autos solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y que en la actualidad es el motivo de la concurrencia de todas las partes ante este Órgano Jurisdiccional, siendo que le corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, en cuanto la legislación adjetiva le atribuye al juez el rol de director del proceso, de modo que “cuando la constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo al juez el deber constitucional de hacer valer permanentemente, los principios asociados al valor justicia indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.” (Sentencia Nro. 2278 de Sala Constitucional, 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno). Por lo que al analizar la solicitud, se desprende que no han variado las condiciones apreciadas por el juez de control para el decreto de la medida privativa, como lo es el peligro de fuga y de obstaculización, púes no ha existido variación en cuanto al tipo penal, en tal sentido, lo ajustado a derecho, es atorgarle a la representación Fiscal la Prorroga por el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, requerida por la defensa por una medida menos gravosa, este tribunal estima que al haber declarado Parcialmente Con Lugar el pedimento fiscal, es decir, concedido la prorroga de Cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha para el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta al acusado JUAN JOSE CAMPOS, resulta contradictorio establecer a quien le es atribuible la demora en la realización del juicio, como consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa , ya que el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad por el lapso acordado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la culpabilidad del acusado, la cual es materia exclusiva del juicio oral y público, en consecuencia se mantiene la Medida privativa Preventiva de libertad otorgada en fecha 24-04-2009 por el tribunal Primero en Función de Juicio de este circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo cuanto antecede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Primero: Se declara Parcialmente con Lugar la solicitud de prorroga solicitada por el representante del Ministerio Público, por el lapso de Cuatro (04), meses contados a partir de la presente fecha, SEGUNDO: Este tribunal ratifica la orden de aprehensión acordada contra el acusado GABRIEL EDUARDO RIVAS RONDON, TERCERO: Se declaran SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la defensa, de el acusado JUAN JOSE CAMPOS APARICIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458,277 Y 416 del Código penal venezolano, en perjuicio de ANTONIO JOSE GARCIA ROJAS, LUÍS DANIEL MENESES, MARIA CAROLINA SUEZ DE GARCIA, SERGIO E. SUAREZ ALIENDRE, ya que el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad por el lapso acordado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la culpabilidad del acusado, la cual es materia del juicio oral y público. Así mismo se ordena notificar a las partes de la fecha de la celebración de Audiencia de Constitución de Tribunal esta fijada para el día LUNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.-
EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA,

ABG. SULAY MARCANO.