REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000409
ASUNTO : NP01-P-2007-000409

Siendo la oportunidad legal para emitir sentencia en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Presidente: ABG. LARRY JOSE ZULETA Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas,
Secretaria de Sala: Abg. ABG. VIRGINIA Y. ARAY.
Representación Fiscal: Abg. ABG. JESUS REQUENA
Defensa: Abg. ABG. JUAN OCA. Defensor Publico2° Penal
Acusado: CRUZ RAFAEL MISEL, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, en fecha 03-05-66, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.898.725, de 40 años de edad, hijo de Luisa Antonia Misel (d) y de padre desconocido, profesión u oficio agente policial POMU, domiciliado en la vereda 4 Nº 27, Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas.
Victima: LUIS PASERO PRESILLA
IDENTIFICACIÓN DEL DELITO
LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO .

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad la Abg. JESUS REQUENA , en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano CRUZ RAFAEL MISEL , por estimar que en fecha “el día 25 d febrero de 2007, en la avenida Libertador, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la mañana, saco a relucir un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, de color negro, modelo 92FS, serial E97872Z, calibre 9 Milímetros, con la cual disparo en contra de la humanidad del ciudadano LUIS ALBERTO PASERO PRESILLA entrando el proyectil en la legión hipocondría izquierdo del abdomen y saliendo por la línea paravertebral lumbar izquierda a nivel del segundo cuerpo vertebral lumbar que lesiono asa fija grado II y gástrica, cuyo tiempo de curación de dicha lesión es de cuarenta y cinco días. Ello ocurre , en virtud de que para el momento de los hechos antes narrados un amigo del ciudadano LUIS ERIBERTO PASERO PRESILLA había chocado su carro, y este se acerco al lugar en compañía de los ciudadanos ANGEL JOSE GONZALEZ MONTES y EWIN MAURICIO DELGADO PEDRAZA, con la finalidad de verificar la situación de su amigo , y es cuando se consiguen que el ciudadano CRUZ RAFAEL MISEL, pretendió apoderarse de algunas pertenecías que se encontraban en el vehiculo siniestrado , lo que motivo que el ciudadano LUIS ERIBERTO PASERO PRESILLA interviniera para evitar la consumación de ese hecho, fue entonces cuando CRUZ RAFAEL MISEL saco a relucir el arma antes descrita ejecutando la acción antes narrada con el lamentable resultado en cuestión. Sin, embrago, una comisión de la policía estadal al mando del cabo Primero PEDRO CONTRERAS, que se hizo presente en el lugar observo lo acontecido, procediendo a la detención del mismo y decomisándosele el arma de fuego antes mencionada y trasladando el procedimiento en su totalidad q la sede central de su Despacho y de seguidas notificando de la detención al Ministerio Público.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en su oportunidad alegó que rechazaba y contradecía los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación en contra de su defendido; y que en el transcurso del juicio se verificaría la inocencia de CRUZ RAFAFEL MISEL; y que dicha Representación Fiscal tenía la carga de la prueba para demostrar la acusación interpuesta.

Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez impuso al acusado CRUZ RAFAFEL MISEL , del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no lo perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo haría sin juramento alguno; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando el acusado expresamente su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración rendida por la ciudadana CARMEN VILLARRROEL; titular de la cedula de identidad Nº 10.309.279, , e inmediatamente fue advertido por el tribunal del contenido del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal Vigente, no antes de tomar juramento, a los fines de que exponga sus conocimiento sobre la Experticia Legal Ion Nitrato; la cual le fue colocada de manifiesto de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Que realizo experticia de Reconocimiento Legal e Ion Nitrato a Un (01) arma de fuego,, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetro parabellum, fabricada en Italia, pavón negro, observándose en su parte seis campos y seis estrías de giro helicoidal dextrógiro, serial de orden E978727, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, a Un (01) cargador elaborado en metal de acabado superficial pavón negro con capacidad para quince (15) balas del calibre 9 milímetro parabellum y a Seis (06) balas, para armas de fuego del calibre 9 milímetro parabellum, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca “ CAVIM”, sus cuerpos están conformados por proyectil, concha , pólvora capsula fulminante, en conclusión realizada la investigación de Ion Nitrato, en las áreas antes mencionadas del arma de fuego en estudio ( Escopeta) dio como resultado Positivo. Dos (02) de las balas antes descritas fueron utilizadas en los disparos de pruebas antes mencionados, las restantes quedaron depositadas en el despacho y 3.-) El arma de fuego y el cargador suministrados como incriminados y objeto de estudio en el presente informe fueron devueltas a la sala de objetos recuperados del mismo cuerpo Policial. Al ser interrogada por la Representación Fiscal, contestó: Que reconocía su firma y el contenido de la experticia que se le colocaba de manifiesto. Se deja constancia que la defensa Pública y el Juez Profesional no interrogaron a la experto. Es todo.
Esta deposición agregada a las demás probanzas, será apreciada en todo su contenido al provenir la misma de un experto con preparación y experiencia, para clarificar al Tribunal que el arma de fuego a ser sometida a la experticia de Ión Nitrato, la mismo dio como resultado positivo. Al establecer lo anterior se valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera con la declaración rendida por el ciudadano Dr. Ernesto Gardier medico Forense; titular de la cedula de identidad Nº 9.287.988, e inmediatamente fue advertido por el tribunal del contenido del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal Vigente, no antes de tomar juramento, a los fines de que exponga sus conocimiento sobre la Experticia Legal Ion Nitrato; la cual le fue colocada de manifiesto de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Que reconoce su firma en el informe que se le coloca de manifiesto, aduciendo que en fecha 26 de Febrero del año 2007, fue examinado un paciente de nombre LUIS PASERO PRESILLA, quien se encontraba acostado en cama en el cuarto piso del servicio de cirugía del hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, la cual le pudo observa que presentaba una herida oblicua de 1 CM de diámetro de herida por arma de fuego de proyectil único con orificio se entrada en región hipondrio izquierdo del abdomen con orificio de salida en línea para vertebral lumbar izquierda a nivel del 2do cuerpo vertebral lumbar, la cual dicha herida estaba saturada de laparotomía exploradora supra para infraumbilical, eso fue lo que observo en el examen físico practicado, clasificando las lesiones como graves con tiempo de curación y reposo de Cuarenta y Cinco Días. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó:: Primero: ¿Ratifica el contenido y su firma? Contesto: Si lo reconozco y ratifico. Al ser interrogado por la defensa Pública contestó: Que clasifico las lesiones como graves.
Esta deposición agregada a las demás probanzas, será apreciada en todo su contenido al provenir la misma de una experto con preparación y experiencia, para clarificar al Tribunal la magnitud de la lesión que presentó el ciudadano LUIS PASERO PRESILLA, al momento de ser examinado en sala de servicio cuarto piso del hospital Manuel Núñez Tovar, en el abdomen a consecuencia de un disparo producido por arma de fuego. Al establecer lo anterior se valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración rendida por el ciudadano JOSE GUILLERMO FIGUEROA funcionario policial de la Comandancia de la Policial, Sub Estación Los Godos, del estado Monagas , e inmediatamente fue advertido por el tribunal del contenido del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal Vigente, no antes de tomar juramento, quien expuso: Que en fecha 25 de febrero del año 2007, siendo aproximadamente las 4:55 de la madrugada, se encontraba de servicio de patrullaje por la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, en sentido a la avenida bella Vista, adyacente a la Urbanización Doña candelaria , a bordo de unidad radio patrulla, conducida por su persona, estando acompañado con el agente Jiménez José Ramón, logrando visualizar un vehiculo tipo camioneta que se encontraba sobre la isla impactando con un árbol, en esos ambos ciudadanos les hicieron señas y ellos se detienen , en eso logran observar que dos ciudadanos que se encontraban adyacente al vehiculo impactado estaban forcejeando por un bolso, fue en ese instante cuando el sujeto que esta allí sentado saco a relucir de la altura de la cintura del lado derecho delantero un arma de fuego tipo pistola de color negro y escucha un disparo, para luego ver caer a la victima al suelo con una herida en el abdomen, por lo que este de inmediato cayó al suelo, en eso le dan la voz de alto y sigue apuntando a dos personas mas, oponiéndose a entregar el arma de fuego, en eso como pudimos logramos quitarle dicha arma para luego ser detenido y trasladado a la Comandancia de la Policía del estado Monagas . Es todo. Al ser interrogado por la Representación Fiscal, contestó: Que no recuerda el nombre de la victima. Que esa persona que esta allí sentada, fue la misma que saco el arma de fuego para luego observar que la victima cae al suelo. Que la arma de fuego era una Pietro Beretta. Al ser interrogado por la defensa Pública, contestó: Que la persona que disparo se identifico como Policía del estado. Que la persona que disparo solo hizo un disparo. Que solo escucho el disparo y vio caer a la victima al suelo. Que no vio cuando se fue efectuó el disparo. Se deja constancia que el juez profesional, no interrogo al testigo.

La anterior deposición la debe apreciar este sentenciador con carácter unipersonal, en todo lo expresado en ella, pues la misma emana de uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano CRUZ RAFAEL MISEL, en la avenida Libertad donde se encontraba un vehiculo impactado contra la Isla, después de haberse observado en compañaza de los funcionarios Cabo primero Pedro Contreras y Agente Jiménez José Ramón, cuando se encontraban de servicio de patrullaje, la cual corroboro al tribunal el tipo de arma de fuego que le fue incautada al momento de ser sometido, . Por estas razones será valorada dicha deposición conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y se adminiculan a las demás probanzas surgidas en juicio, a objeto de que forme el cúmulo probatorio suficiente para acreditar autoría en los hechos al acusado Cruz Rafael Misel.

Con la declaración rendida por el ciudadano ERICH BELMONTE, funcionario; titular de la cedula de identidad Nº:14.110.901, e inmediatamente fue advertido por el tribunal del contenido del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal Vigente, no antes de tomar juramento, a los fines de que exponga sus conocimiento la Inspección técnica realizada en el sitio del suceso, quien manifestó: Que realizó Inspección técnica en el lugar de los hechos, ubicado en la avenida Libertador, Vía Publica de esta Ciudad, tratándose de un sitio Abierto, la cual aprecio iluminación natural clara, correspondiente a un tramo de la avenida antes mencionada, la cual permite el transito vehicular y el paso peatonal en sentidos este- Oeste y viceversa correspondiente, esta constituido por dos canales de circulación vehicular para ambos sentidos, separados por una isla de cemento con exposición de suelo natural, con sus respectivas aceras elaboradas en material de cemento en ambos márgenes las cuales permiten el paso de peatones, igualmente pudo observar edificaciones tipo casas unifamiliares habitadas… es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Primera: ¿Ratifica el contenido y su firma de la experticia? Contesto: Si lo ratifico. Se deja constancia que la defensa Pública y el Juez Profesional, no interrogaron al experto. Es todo.

Al provenir la anterior declaración de un experto que nos ilustra sobre el lugar donde ocurrieron los hechos; así como la descripción del mismo; se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; por supuesto tendrá que ser adminiculada a las demás probanzas que emergieron del juicio respectivo.

Por último con la declaración rendida por el ciudadano EDWIN DELGADO PEDRAZA Nº 14.121.521; quien fue inmediatamente advertido por el tribunal del contenido del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal Vigente, no sin antes de prestar juramento, quien expuso: Que esa noche el se encontraba dos amigo, uno de ellos era el afectado, estando de parranda y cuando se desplazaban en un vehiculo por la avenida Libertador, observaron una camioneta Gran Viajar Color azul chocada por impacto con árbol , en eso se detuvieron a los fines de auxiliar al conductor en eso se les acerca ese señor que no sabe de donde salio, en eso Luís Presilla, va hacia donde esta él para quitarle algo que había sustraído de la camioneta que estaba montada en la isla que había chocado,, eso esa persona que esta allí saco una pistola y le hizo un disparo para luego ver caer a su amigo en le suelo con una herida en el abdomen, hasta que vino la ambulancia y lo trasladaron al Hospital Manuel Núñez Tovar, el sujeto fue sometido por varios funcionarios policiales del estado, quienes le dieron la voz de alto y le quitaron l arma de fuego, para luego ser detenido y se lo llevaron, el sujeto se identifico como Policía del estado: Al ser interrogado por la representación Fiscal Contestó Primera: ¿Diga usted si reconoce a la persona que empujo a LUIS? Contesto: el de camisa rojas, (señalo al acusado). Segunda: ¿En que parte le dispararon al ciudadano? Contesto: Mas arriba del abdomen. Que se encontraba en compañía de Luís presilla y Ángel Moisés González. Que cuando ellas van por la avenida libertador, se detiene porque ven una camioneta chocada contra la isla. Que ellos se detienen para auxiliar al conductor. Que el acusado aparece de pronto, su amigo Luís Presilla, va hacia él y forcejea para quitarle algo que había sustraído de la camioneta impactada, en eso ese sujeto saco una pistola y hace un disparo y es cuando ve a su amigo que cae en el suelo con una herida en el abdomen, para luego caer al suelo. Al ser interrogado por la defensa Pública, contestó: Primero: ¿Usted vio si la persona que usted señala de camisa roja agarro algo de la camioneta?: Contestó: No eso lo vio LUIS. Segunda: Cuantos disparo escucho? Contestó Un solo disparo. Que Vio al sujeto con el arma de fuego para luego escuchar un disparo. Que no observo si ese disparo fue al piso o fue directamente producido a su amigo. Es todo.

La deposición que antecede, se aprecia en todo su contenido, en virtud de que se trata de testigo hábil y presencial, que señala de manera coherente el momento cuando observo que su amigo Luís presilla estando en la avenida Libertador trato de auxiliar a una persona que había impacto su cocineta contra la isla de la mencionada avenida, se le fue encima al acusado quien en ese momento no sabe de donde había salido, para quitarle algo que había sustraído de la camioneta que allí se encontraba chocada, la cual este se lo quita de encima y saca una pistola y le realiza un disparo a la altura del abdomen, para luego caer al piso. Por lo explanado será valorada de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.

La Representación Fiscal, como titular de la acción penal, prescinde del testimonio del ciudadanos CARLOS AGREDA, KEILA CASANOVA y el Dr. RAMON URBANEJA, en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Maturín estado Monagas y de los testimonios de los ciudadanos cabo primero Pedro Contreras y agente José Ramón Jiménez. La Defensa Pública manifestó no tener objeción alguna, estando de acuerdo con lo expuesto por la Representación Fiscal, la cual el Tribunal declaro con lugar la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa

Acto seguido el Juez conjuntamente con las partes estuvieron de acuerdo de conformidad con el articulo 339 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en incorporar para su lectura parcial previo acuerdo con las partes las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, las cuales son: Experticia de Reconocimiento Técnico e Ion Nitrato de fecha 14/03/2007, Inspección Técnica N°:580 de fecha 28/02/2007, Informe Medico Legal de fecha 25/02/200. En relación a las pruebas documentales leídas en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal aprecia en todo su contenido, la cual considera que deben valorarse ambas diligencias de investigación de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior se vislumbra de las deposiciones de los ciudadanos EDWIN MAURICIO DELGADO y por el AGENTE JOSE FIGUEROA , quienes en sala fueron contestes en afirmar, el primero Que esa noche el se encontraba dos amigo, uno de ellos era el afectado, estando de parranda y cuando se desplazaban en un vehiculo por la avenida Libertador, observaron una camioneta Gran Viajar Color azul chocada por impacto con árbol , en eso se detuvieron a los fines de auxiliar al conductor en eso se les acerca ese señor que no sabe de donde salio, en eso Luís Presilla, va hacia donde esta él para quitarle algo que había sustraído de la camioneta que estaba montada en la isla que había chocado,, eso esa persona que esta allí saco una pistola y le hizo un disparo para luego observar que su amigo cayo al suelo, para luego observarle una herida en el abdomen, hasta que vino la ambulancia y lo trasladaron al Hospital Manuel Núñez Tovar, el sujeto fue sometido por varios funcionarios policiales del estado, quienes le dieron la voz de alto y le quitaron l arma de fuego, para luego ser detenido y se lo llevaron, el sujeto se identifico como Policía del estado y el segundo, Que en fecha 25 de febrero del año 2007, siendo aproximadamente las 4:55 de la madrugada, se encontraba de servicio de patrullaje por la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, en sentido a la avenida bella Vista, adyacente a la Urbanización Doña candelaria , a bordo de unidad radio patrulla, conducida por su persona, estando acompañado con el agente Jiménez José Ramón, logrando visualizar un vehiculo tipo camioneta que se encontraba sobre la isla impactando con un árbol, en esos ambos ciudadanos les hicieron señas y ellos se detienen, en eso logran observar que dos ciudadanos que se encontraban adyacente al vehiculo impactado estaban forcejeando por un bolso, fue en ese instante cuando el sujeto que esta allí sentado saco a relucir de la altura de la cintura del lado derecho delantero un arma de fuego tipo pistola de color negro y le realiza un disparo, para luego observar que la victima cae en el suelo con una herida en el abdomen, por lo que este de inmediato cayó al suelo, en eso le dan la voz de alto y sigue apuntando a dos personas mas, oponiéndose a entregar el arma de fuego, en eso como pudimos logramos quitarle dicha arma para luego ser detenido y trasladado a la Comandancia de la Policía del estado Monagas, las cuales al ser concatenadas con la declaración rendida por el ciudadano Ernesto Gardie, quien manifestó en sala que al examinar al ciudadano Cruz Rafael Misel, logro observa una herida en el abdomen producida por disparo de arma de fuego, quien clasifico las lesiones como graves.

Por todo lo expresado se pudo determinar la comisión de un ilícito penal en la persona quien lleva por nombre LUIS PASERO PRESILLA; acreditada tal comisión al ciudadano CRUZ RAFAFEL MISEL , ya que fue probada su autoría en juicio, por lo cual deberá condenarse al mismo en base a las pruebas evacuadas en sala y analizadas en este mismo capitulo; las cuales como resultado dieron a este Juzgado constituido en unipersonal la convicción de la aplicación en el presente caso del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, después de terminada la recepción de la pruebas , siendo advertida por la representación fiscal un cambio de calificación por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ejusdem, por que se le acusa, no se corresponde con las circunstancias aquí debatidas y considera que debe formularse acusación por el delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente y por el delito de uso indebido de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código penal, la cual este tribunal procedió a advertirle al acusado y a su defensor, el derecho a pedir la suspensión del juicio, para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, la cuales manifestaron no suspender el mismo y que se procediera a la continuación del mismo, por cuanto estaban de acuerda con la posibilidad del cambio de calificación dada por la representación fiscal, no sin antes de imponer nuevamente al acusado del articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual manifestó “Señor Juez en el momento y situación que me encontraba hice un disparo preventivo que pego al suelo para luego observar a la victima caer en el pavimento con una herida en el abdomen, pero no fue mi intención de hacerle daño a nadie; por lo que estoy de acuerdo con el cambio de Calificación; es todo. Acto seguido la Representación Fiscal interrogo al Acusado. De seguida la Defensa Publica procede a interrogar al acusado, y solicita se deja constancia de la pregunta siguiente: Primera: cuanto disparo llego a efectuar Contesto: Un solo disparo, es todo, Acto seguido el ciudadano Juez manifestó no tener pregunta que hacer.





CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en nuestra Ley Sustantiva Penal, en virtud que en fecha “el día 25 d febrero de 2007, en la avenida Libertador, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la mañana, saco a relucir un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, de color negro, modelo 92FS, serial E97872Z, calibre 9 Milímetros, con la cual disparo en contra de la humanidad del ciudadano LUIS ALBERTO PASERO PRESILLA entrando el proyectil en la legión hipocondría izquierdo del abdomen y saliendo por la línea paravertebral lumbar izquierda a nivel del segundo cuerpo vertebral lumbar que lesiono asa fija grado II y gástrica, cuyo tiempo de curación de dicha lesión es de cuarenta y cinco días. Ello ocurre , en virtud de que para el momento de los hechos antes narrados un amigo del ciudadano LUIS ERIBERTO PASERO PRESILLA había chocado su carro, y este se acerco al lugar en compañía de los ciudadanos ANGEL JOSEN GONZALEZ MONTES y EWIN MAURICIO DELGADO PEDRAZA, con la finalidad de verificar la situación de su amigo , y es cuando notan la presencia del acusado en el lugar de hechos, donde el ciudadano Luís presilla, le se encima al mismo y forcejea, para quitarle algo que había sustraído del vehiculo impactado que allí se encontraba, en eso el acusado se lo quita de encima , fue entonces cuando CRUZ RAFAEL MISEL, saco a relucir el arma antes descrita ejecutando la acción antes narrada con el lamentable resultado en cuestión, hecho punible que fue corroborado por el ciudadano Edwin Mauricio delgado que al ser concatenada con la declaración del ciudadano Agente José Figuera, quien presencio el momento exacto cuando el acusado hace un disparo y es cuando ve caer al victima en el suelo , produciéndosele una lesión en la parte del abdomen de su humanidad , para luego ser sometido y quitarle Un (01) arma de fuego,, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetro parabellum, fabricada en Italia, pavón negro, observándose en su parte seis campos y seis estrías de giro helicoidal dextrógiro, serial de orden E978727, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, a Un (01) cargador elaborado en metal de acabado superficial pavón negro con capacidad para quince (15) balas del calibre 9 milímetro parabellum y a Seis (06) balas, la cual fue sometida a experticia de reconocimiento técnico de Ion Nitrato por la Experta CARMEN VILLARROEL, que en su deposición manifestó que resulto positivo, aunando al informe medico Forense suscrito por el Dr. Ernesto Gardie quien clasificó las lesiones como Graves a causa de la herida ocasionada en el abdomen de la victima como consecuencia de un disparo de arma de luego, perpetrado en la Avenida Libertador al altura de la entrada del sector de Pinto salina de esta Ciudad de maturín Estado Monagas, tal y como se dejo plasmado en Inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, por el experto Erich Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas. Siendo así las cosas este tribunal después de haber analizado y concatenado los medios probatorios evacuados, podemos decir que estamos en presencia de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 415 y 282 del Código Penal vigente Venezolano, en el sentido que el acusado en el momento de hacer el disparo, no lo hizo con la intención de ocasionar el homicidio, ya que si nos ponemos a analizarla experticia practicada al arma de fuego , podemos observar que dicha arma tenía un cargador con Seis (06) cartuchos calibre )mm, que pudieron ser accionados por el acusado contra victima y no lo hizo, tomando en consideración que en ningún momento los ciudadanos EDWIN MAURICIO DELGADO y el ciudadano JOSE FIGUERA, manifestaron en sala haber visto al acusado disparar contra el ciudadano Luís Pasero Presilla, que solo vieron después de escuchar el disparo a la victima caer al suelo, hecho este que se concatena con la misma declaración dada por el acusado cuando manifestó en sala q haber forcejeado con el acusado y que al separarse de este hizo un disparo en el suelo y fue allí cuando vio a la victima caer al piso, por esa razón este tribunal, tipifica el delito que fuera advertido por la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del código Orgánico Procesal Penal, como LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 415 y 282 del Código Penal vigente Venezolano .
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Por los motivos anteriormente señalados este Tribunal con carácter unipersonal considera que el hoy acusado LESIONES PERSONAS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 415 y 282 del Código Penal vigente Venezolano, incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra evidentemente prescrita, el mencionado acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable, del hecho atribuido en este momento procesal, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.

CAPITULO V
PENALILDAD

Considerando la presente condenatoria, este Juzgado constituido en Unipersonal CONDENA al ciudadano CRUZ RAFAEL MISEL, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 282 del Código Peal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS PASERO PRESILLA, pena esta que resulta de lo siguiente: El articulo 277, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio conforme a lo indicado en el Articulo 37 Eiusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto el acusado se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinales 2 y 4° del Código Penal, que no dan lugar a rebaja especial de pena, si no a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, y por cuanto no esta acreditado que el mismo posea antecedentes penales, razón por la cual la pena a aplicar es la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y el articulo 415 del Código Penal, prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) años , siendo su termino medio conforme a lo indicado en el Articulo 37 Eiusdem, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , a hora bien en virtud que estamos en presencia de dos delitos, automáticamente debe aplicarse el articuló 88 del Código penal, quedando así la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, quedando la pena en definitiva a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente venezolano. Manteniéndose la medida privativa de Libertad, decretada en fecha 28 de Febrero del año 2007, por el tribunal Quito de primera Instancia penal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Monagas, y como sitio de reclusión la Policía del Estado Monagas. . Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al prenombrado acusado identificado plenamente ut-supra, por considerar que al hacer uso de la defensa pública carecen de medios económicos.
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial penal del estado Monagas, con carácter Unipersonal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA ; PRIMERO: CONDENA al ciudadano CRUZ RAFAEL MISEL, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, en fecha 03-05-66, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.898.725, de 40 años de edad, hijo de Luisa Antonia Misel (d) y de padre desconocido, profesión u oficio agente policial POMU, domiciliado en la vereda 4 N° 27, Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Pena ; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION pena esta que resulta de lo siguiente: El articulo 277, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio conforme a lo indicado en el Articulo 37 Eiusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto el acusado se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinales 2 y 4° del Código Penal, que no dan lugar a rebaja especial de pena, si no a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, y por cuanto no esta acreditado que el mismo posea antecedentes penales, razón por la cual la pena a aplicar es la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y el articulo 415 del Código Penal, prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) años , siendo su termino medio conforme a lo indicado en el Articulo 37 Eiusdem, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , a hora bien en virtud que estamos en presencia de dos delitos, automáticamente debe aplicarse el articuló 88 del Código penal, quedando así la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, quedando la pena en definitiva a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, manteniéndose como centro de reclusión la Policía del Estado Monagas. TERCERO: EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece tiempo estimado para el cumplimiento de la pena del acusado CRUZ RAFAEL MISEL el 25 de Mayo del año 2011. QUINTO : Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. SEXTO: Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó en siete audiencias de manera oral y pública, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura del Acta de Debate.. Cúmplase.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 37, 88 277 y 415 del Código Penal
Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Doce (12) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. 199° de la Independencia y 150 de la Federación
El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario