REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000064
ASUNTO : NK01-P-2002-000064


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha (02) de Noviembre de 2009, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ : Abg. Larry José Zuleta Sánchez.

SECRETARIO: Abg. LUIS JOSE BONILLO .

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. Jesús Paúl Núñez.

DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.

ACUSADO: DAVID DEL VALLE SALAZAR, titular de al cedula de identidad N° V-16.174.428, de Nacionalidad venezolana, Natural del Maturín de Estado Monagas, nacido en fecha 10/10/1982, mayor de edad, de 27 años, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: comerciante, hijo de ELDA SALAZAR (V) Y DAVID RODRIGUEZ (V), domiciliado Sector 5 de Julio, Casa 30, calle Nro. 09, Maturín Estado Monagas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 02-10-2009, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado ciudadano DAVID DEL VALLE SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL VALLE IDRIAGO, aduciendo lo siguiente:
“ Que en fecha 28-08-2002, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana el imputado se introdujo en una residencia ubicada en la Calle 4, casa sin numero, del sector la Muralla, propiedad del ciudadano JOSE DEL VALLE IDRIAGO, donde funciona una carpintería, de donde sustrajo tres puertas de madera, siendo interceptado cerca del lugar, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes practicaron la detención, luego que al lugar se presentara el propietario de las puertas manifestando que eran de su propiedad, donde el imputado no justifico la procedencia de los objetos. Quedando identificado como DAVID DEL VALLE SALAZAR. ”

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los imputados en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL VALLE IDRIAGO.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“..Estando dentro de la oportunidad de ejercer mi defensa, y visto que en conversaciones realizadas con su patrocinado, manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal le imponga la pena inmediata con su rebaja especial.


Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo que no iban a declarar.

Seguidamente se admitió Totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano acusado: DAVID DEL VALLE SALAZAR, ut supra identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL VALLE IDRIAGO. Así mismo, las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias, y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de igual manera las documentales, a excepción el Acta Policial, por cuanto los funcionarios aprehensores están promovidos como testigos.

Siendo así las cosas se le concedió el derecho de palabra al acusado : DAVID DEL VALLE SALAZAR, quien estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, los acusados manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Dos (02) de Noviembre de 2009, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de : DAVID DEL VALLE SALAZAR, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISION, más las penas accesorias de ley, delito éste que tiene una pena de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS de Prisión, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en UN (01) AÑO Y NUEVE MESES de Prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tomar como limite inferior, es decir SEIS (06) MESES de la pena aplicable, la misma quedaría en TRES (03) MESES DE PRISION.
Por consiguiente no se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, en razón que el acusado viene en libertad bajo Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano DAVID DEL VALLE SALAZAR, titular de al cedula de identidad N° V-16.174.428, de Nacionalidad venezolana, Natural del Maturín de Estado Monagas, nacido en fecha 10/10/1982, mayor de edad, de 27 años, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: comerciante, hijo de ELDA SALAZAR (V) Y DAVID RODRIGUEZ (V), domiciliado Sector 5 de Julio, Casa 30, calle Nro. 09, Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL VALLE IDRIAGO, más las penas accesorias de ley. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, en razón de que el mismo viene en libertad. Cuarto: Se mantiene la Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado. Quinto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario