REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

Revisado el presente asunto, y al verificar que el penado ALVARO LUIS ANTOIMA GUEVARA, violentó las pautas para el mantenimiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual le fue otorgado en fecha 30/06/2008; este Tribunal para decidir con respecto a la revocatoria del mismo, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ALVARO LUIS ANTOIMA GUEVARA, fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO (hoy redimida en TRECE AÑOS, CUATRO MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 ordinal 1° del Código Penal. Posteriormente, cumplidos los requisitos de Ley en fecha 30/06/2008 este mismo Juzgador, decreta a su favor el beneficio de Destacamento de Trabajo, donde entre otras cosas este se obligaba a no cometer nuevo delito (folios 194 al 197, 2da. pieza), de lo cual quedó impuesto formalmente en esa misma fecha (folio 199, 2da. pieza).

SEGUNDO: Ahora bien, existe en las actuaciones, específicamente del folio 45 al 49 de la presente pieza, copia certificada del acta que refleja la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 31 de marzo del año en curso, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde fue ADMITIDA NUEVA ACUSACION en contra del ciudadano ALVARO LUIS ANTOIMA, titular de la cédula de identidad N° V-19-013.181, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código, en el asunto N° NP01-P-2005-005152; lo que conlleva a quien aquí se expresa a determinar que el aludido penado infringió las obligaciones impuestas en su oportunidad, a objeto de que se mantuviera disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo. Por lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho, tal como lo estatuye el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público…”; es REVOCAR el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado ALVARO LUIS ANTOIMA GUEVARA, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada en fecha 30/06/2008 al penado ALVARO LUIS ANTOIMA GUEVARA, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, titular de la cédula de identidad N° V-19.013.181, fecha de nacimiento 02/12/1984, de 24 años de edad, soltero, residenciado en la Calle Trece, casa s/n, Sector Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui; por haberse admitido en su contra en fecha 31 de marzo del año en curso por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, nueva acusación en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código, relacionado con el asunto N° NP01-P-2005-005152. Todo se ajustó a lo preceptuado en el artículo 511 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, se acuerda emitir el nuevo cómputo de pena, y subsiguientemente imponer al aludido penado.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa. Líbrense oficios anexas copias certificadas de este auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA K. HERNANDEZ Z.








NP01-P-2004-000370.