REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir sobre la Libertad Plena del penado VICTOR ANDRES SUAREZ GUILLEN, luego de cumplir con las obligaciones impuestas, en el lapso establecido, con motivo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fue acordada en su oportunidad; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado VICTOR ANDRES SUAREZ, fue condenado en fecha 25/09/2007, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Una vez firme dicha sentencia, al encontrarse el asunto en esta fase; en fecha 21/11/2007 se emitió el respectivo auto de ejecución de sentencia y computo de la pena (folios 46 al 48). Posteriormente por auto de fecha 07/02/2008, cumplidos los trámites inherentes a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acordó dicha figura post-pena a favor del precitado (folios 70 al 73); imponiéndolo en fecha 11/03/2008 de las condiciones a las cuales se iba a someter por lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS (folio 82).
SEGUNDO: Ahora bien, al desprenderse del oficio UTASP-014143, de fecha 21/09/2009, emitido por el Licdo. Kenny Idrogo Gil, Coordinador (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, que en fecha 08/09/2009 había vencido el lapso establecido para la supervisión del ciudadano VICTOR ANDRES SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.151; y que el mismo había comparecido por ante ese Despacho a partir del día 07/02/2008, acatando de manera diligente tanto las condiciones impuestas por el Tribunal, como las orientaciones impartidas por su Delegada de Prueba. Aunado a la constancia suscrita por la ciudadana Fanni Jiménez, Directora de la Unidad Educativa “Padre Juan Vives Suriá”, ubicada en el sector La Llovizna de esta ciudad; donde se expresa que el aludido penado, había cumplido en el horario pautado con el trabajo comunitario en esa institución (folio 99). Asimismo, se pudo constatar del Sistema Juris 2000, que desde la fecha que le fue acordado el beneficio que nos ocupa, el mismo se ha mantenido presentándose periódicamente ante el Alguacilazgo de este edificio judicial, siendo la última el 25/06/2009. Así las cosas, y al verificar que el referido probacionario, no cambio de domicilio, ni incurrió en nuevo delito, durante el período de prueba ordenado, o al menos no consta lo contrario en el recorrido de este asunto; considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano VICTOR ANDRES SUAREZ GUILLEN, en virtud de haber este cumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad, en el lapso de tiempo estipulado (un año, cinco meses y veintiocho días) por este Juzgador, dado el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 07/02/2008. Todo se ajustó al contenido de los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano VICTOR ANDRES SUAREZ GUILLEN, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad N° V-11.008.151, fecha de nacimiento 28/07/1971, de 38 años de edad, hijo de Liosa Guillen (v) y Ramón Suárez (v), de profesión u oficio Latonero, residenciado en el Sector La Murallita, Calle San Joaquin, N° 29, Maturín, Estado Monagas; ello por haber cumplido con las obligaciones impuestas en el lapso fijado por este Tribunal; producto del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 07/02/2008. Todo se acordó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa. Remítanse copias certificadas del presente dictamen al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANA K. HERNANDEZ Z.










NP01-P-2006-000069.