REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º

Revisado el presente asunto, y al constatar que a del folio 159 al 161, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado ENRIQUE JOSE MORILLO PADRON, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ENRIQUE JOSE MORILLO PADRON, fue condenado a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de Mayo del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION (hoy redimida en TRES AÑOS, DOS MESES, NUEVE DIAS y DOCE HORAS DE PRISION), por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal respectivamente. Dicho penado fue aprehendido in fraganti en fecha 14/11/2008, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por espacio de ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS; faltándole por cumplir entonces, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION de la pena en comento.

SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa del folio 159 al 161 de la presente pieza, Informe Técnico de fecha 09/10/2009, suscrito por las Profesionales, Delegada de Prueba Licda. Irama Cardiel, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico, y Abg. Doribel Abache; correspondiente al penado ENRIQUE JOSE MORILLO PADRON; en el cual dejan constancia entre otras cosas: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Autocrítica aceptable. Disposición a cumplir normas. Moderado control de los impulsos…CONCLUSION: Se emite pronóstico FAVORABLE. RECOMENDACIONES: Se sugiere fortalecer el proceso de adaptación a las normas…” ; lo cual sugiere un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará.

Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. Con relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra. Asimismo, se constata que el penado en comento presentó oferta de trabajo, emitida por el ciudadano José Angel Navarro, C.I: V-10.385.854, donde refleja una proposición laboral en su taller mecánico “Multiservicios Añil”, ubicado en esta ciudad, como Ayudante de Mecánica al precitado (folio 147), siendo verificado ello con el Alguacilazgo de este Edificio Judicial (folio 156). Finalmente riela al folio 163 Constancia de Buena Conducta emitida en fecha 21/10/2009 por al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal y el Coordinador de Seguridad del mismo; la cual se tomará en cuenta por este Juzgador, hasta tanto se conforme en el reclusorio la Junta de Clasificación y Tratamiento, a que se refiere el numeral 01 del artículo 493 descrito ut-supra.

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ENRIQUE JOSE MORILLO PADRON, por el lapso de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del cada TREINTA (30) DIAS;

2.- No Incurrir en nuevo delito;

3.- No portar armas de fuego;

4.- Prestar servicio comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, por CUATRO (04) HORAS cada QUINCE (15) DIAS, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución; instándole que dicho trabajo comunitario guarde relación con la prevención en la colectividad del consumo de drogas;

5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES, al penado ENRIQUE JOSE MORILLO PADRON, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 07/07/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.030.600, hijo de Lucila del Valle Padrón (v) y Enrique Morillo (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañileria, dirección de habitación: Calle Principal La Cruz de la Paloma, Barrio El Maco, Casa N° 46, cerca del Club Gallístico, Maturín, Estado Monagas; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa y al penado, a quien se le librará boleta de traslado desde el Internado Judicial de esta Entidad Federal. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Monagas. Líbrese boleta de excarcelación, una vez el penado beneficiado sea impuesto del presente auto.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO


















NP01-P-2008-004952.