REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005117
ASUNTO : NP01-P-2007-005117
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 16-10-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano : ELIO JOSE MARQUEZ, Venezolano, quien dice tener 32 años de edad, casado, Obrero, fecha de nacimiento 20-04-1975, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo Emma Fernández (v) y de Juan Márquez (v), domiciliado en la Calle Diez (10) Prados del sur Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 84 Ordinal 3 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:



PRIMERO

El Penado ELIO JOSE MARQUEZ, fue detenido el día 09-12-2007, y si bien se observa de las actas que el mismo estuvo en detención domiciliaria se observa que existen posiciones jurisprudenciales y doctrinales entre las cuales destacan las siguientes: la decisión de fecha 4-4-2001, N ° 453, emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, decisión N ° 1046, de fecha 06-05-2003 emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Decisión 06-09-2004, emitida por la Corte de Apelación del estado Trujillo, ponencia de la Dra. Luz Marina Briceño Torres, en la causa N ° TP01-R-2004-110, decisión de fecha 19-9-2005, emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo con ponencia del Dr. Benito Quiñones entre otras donde reconocen y determinan que: “Equiparan la detención domiciliaria a la detención propiamente dicha por la afectación directa a la garantía de la libertad personal”; en virtud de ello considera la juez que decide que el penado se mantuvo en detención en todo el proceso, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y VEINTISEIS (26) DIAS de prisión, la cual terminara de cumplir el día 09 de Diciembre del año 2011.

Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, el cual extinguió Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 08-12-2008.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 09-04-2009.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 09-08-2010.-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 08-12-2010.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, es por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales del referido penado e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable.

Igualmente se Mantiene el Sitio de Reclusión del penado ELIO JOSE MARQUEZ, en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, hasta verificar la procedencia de los beneficios que le corresponden. Cúmplase.-

SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le realicen con URGENCIA LOS INFORMES PSICOSOCIALES DEL PENADO, QUIEN SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD EN EL INTERNADO JUDICIAL PENAL DE ESTE ESTADO. Líbrese traslado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS



La Secretaria,
Abg. MARIA MERCEDES ROMERO