REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001869
ASUNTO : NP01-P-2007-001869

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 25-09-2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENA: al ciudadano SABAS JUNIOR FIGUERA GUZMAN, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 22 años de edad, nacido el 10/04/1987, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.935.456, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARINA GUZMAN (V) y de JOSE FIGUERA (V), domiciliado en la puente, sector el caro, calle Caripe cruce con Zamora, casa numero 36 Maturín Estado Monagas, a cumplir con la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal. Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado SABAS JUNIOR FIGUERA GUZMAN, fue detenido el día 20-06-2007, permaneciendo en esa situación hasta el día 23-06- 2007, en virtud de el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por lo cual permaneció privado de Libertad por el lapso de TRES (03) DIAS DE PRISION, en virtud de ello les falta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales del referido penado, e igualmente infórmesele que deberá consignar oferta de trabajo verificable.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario.
Así mismo cítese al penado, a los fines consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZA

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.-


LA SECRETARIA
ABG.