REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004401
ASUNTO : NP01-P-2008-004401


AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos del informe Psicosocial correspondiente al Penado: REINALDO JOSÉ SMITH, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de ello este Tribunal, previamente observa:


PRIMERO El Penado: REINALDO JOSE SMITH, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08/10/1983, de 24 años de edad, soltero, hijo de FLORES MARIA CASQUEZ (v), y CARLOS ISIDORO RODRIGUEZ (v), no porta cédula de identidad pero dice tener y ser la Nº 17.749.422, con domiciliado SABANA SECTOR CHACAITO, CALLE 03, CASA Nº 16, DETRÁS DE LA PARADA DE LOS AUTOBUSCES de la RUTA 5 NEGRO PRIMERO, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9074006, condenado por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado, a cumplir la pena de a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS, y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por encontrarse responsable del Delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE FUGA previsto y sancionado en los Artículos 265 del Código Penal Vigente Primer aparte, mas la pena Accesoria previstas en el Artículo 16 del Código Penal, quien fue detenido tal como se evidencia de la revisión del presente asunto, desde el día 11-09-2008 hasta el 11-11-2008, lo cual totaliza un tiempo de detención de DOS (02) MESES, corroborándose que le falta por cumplir de pena al ciudadano: REINALDO JOSÉ SMITH de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Cabe destacar, que cursa del folio 85 al 88 de la pieza 2, Informe Técnico suscrito, por los Profesionales TS. Delegada de Prueba Irama Cardiel y Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico; y la abogada revisora DORIBEL ABACHE, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido, expresando textualmente lo siguiente:

“…PRONOSTICO:

o Autocritica Aceptable frente al delito.

o Moderado control de impulsos

o Disposición ante el cumplimiento de normas.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

• Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que se mantiene en libertad bajo el cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no teniendo información este Tribunal que el mismo la haya quebrantado o haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado REINALDO JOSE SMITH, identificado up supra, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) Días.
2. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
3. No Incurrir en nuevo delito.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
5. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, al penado REINALDO JOSE SMITH, identificado up supra, lapso que comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.-
LA JUEZ


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


LA SECRETARIA


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO