REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
Sección Adolescente
Maturín, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005286
ASUNTO : NP01-P-2007-005286

Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: “El día 30/12/07, siendo aproximadamente las 7:30 PM, el ciudadano, se encontraba realizando labores de taxista en el vehiculo marca Fiat, Modelo Palio, Color Rojo barranco y cuando se desplazaba por la Avenida Juncal frente al Restauran El Compai, cuatro sujetos entre ellos una dama solicitaron una carrerita para que los llevara hasta el Sector Los Tapiales, luego que convinieron en el precio se embarcaron en el vehiculo montándose la femenina en el asiento delantero del copiloto, y los tres sujetos restantes en el asiento trasero. En ese momento uno de los sujetos que iba atrás le puso un cuchillo en el cuello al conductor y le dijo que no se moviera porque si no le iba a cortar la yugular, indicándole que siguiera conduciendo como si nada, mientras que otro de los sujetos procedía a abrir la guantera y sacó la cantidad de Doscientos Bolívares (BF. 200,00) en billetes de distinta denominaciones y al llegar al frente de la Urbanización la Florecita le ordenaron que detuviera el vehiculo, se bajaron rápidamente y salieron corriendo por lo que el taxista decidió perseguirlos, junto con otros taxistas que se percataron de la situación y lograron capturar y golpear a dos de ellos a escasos metros, mientras que la dama y uno de los sujetos se dieron a la fuga presentándose en el lugar una comisión policial a quienes se les hizo entrega de los sujetos aprehendidos, recuperándose el arma blanca tipo cuchillo con la que fue sometida la víctima, mientras que uno de los sujetos que logró darse a la fuga se llevó el dinero sustraído de la guantera.”

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: ABG. MIGUEL BETANCOURT
VICTIMA:

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En relación a la Calificación Jurídica, señalada por el Fiscal del Ministerio Publico del hecho que se le imputa al ciudadano, la misma se mantiene en virtud de haberse admitido totalmente la acusación, calificándose como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano, por considerar este Tribunal que los hechos investigados encuadran en las citadas normas.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal”H” llamado Medios de Pruebas, del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de la Defensa la Pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Se deja constancia que la Defensa Pública No Promovió Pruebas.-


QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto al momento de ser oído el prenombrado acusado, ante este Tribunal se les Decretó Medida Cautelar prevista en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo presentarse cada QUINCE (15) Días en el Departamento de Alguacilazgo, a los fines de garantizar su comparecencia ante el Tribunal de Juicio, se mantiene la medida cautelar impuesta por cuanto se evidencia que el joven cumple con dichas presentaciones.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. En Maturín a los Dos Días del mes de Noviembre de 2009.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. ROMINA TORO.-