REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
Sección Adolescente
Maturín, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000383
ASUNTO : NP01-D-2009-000383

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA CESIN
IMPUTADO:
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI


Vista las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. MIRIAN GARELLI, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 542, 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LA LIBERTAD INMEDIATA al adolescente este Tribunal Observa: Por Cuanto la aprehensión de los prenombrados adolescentes se produjo a las 03:57 Horas de la Noche, del día 26 de Noviembre de 2009 como se desprende del Acta Policial que corre inserta al folio 02 de las actuaciones, suscrita por el Funcionario, y estas actuaciones son recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día de hoy 27/11/09, siendo las 10.58 Horas de la Mañana, se encuentra vencido el lapso legal, para ser presentada y oído el adolescente ante el Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

Dejándose claro que han transcurrido fehacientemente más de VEINTICUATRO HORAS, entre la aprehensión efectiva y el poner al imputado a la orden de su Juez Natural, que por mandato de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente artículo 557, debe hacerse dentro de las Veinticuatro horas. Quebrantándose así los lapsos procesales, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se relaja el debido proceso, el derecho a ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente derecho previsto en el artículo 49 ordinal Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala de Casación Penal, Expediente Sentencia Nº 143 Nº C03-0359 de fecha 03/05/2005 estableció “…..El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley…”

Y en este caso ese lapso de Ley no es más que el previsto en el Artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente “Veinticuatro Horas”. Por lo que este Tribunal Considera Procedente Decretar LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES.



DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES al adolescente, por quebrantamiento de los lapsos en los cuales deben ser presentados los adolescentes ante su Juez Natural, conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y los artículos 257 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 9 Ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se Ordena el egreso del adolescentes desde este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público vencido el lapso de Ley. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA.
ABG. MARIA CESIN.-