REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000213
ASUNTO : NP01-D-2009-000213

JUEZ PRESIDENTA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

SECRETARIA DE SALA: ABG. ROMINA TORO

Este Tribunal Primero constituido de manera Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en el TERCER día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA.

VICTIMAS: CARLOS ENRIQUE AMUNDARAIN (OCCISO)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA: ABG. MIRIAM GARELLI.
.
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. TERESA DE ABREU


SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a “El día Domingo 12 de Julio de 2009, el ciudadano CARLOS ENRIQUE AMUNDARAIN RIVAS, (occiso) se encontraba en compañía de unos amigos en la Población de San Feliz de Cantalicio, Municipio Cedeño del estado Monagas, específicamente en la plaza de dicha población, donde se encontraban en horas de la madrugada, tomando licor y se produjo una discusión que terminó en una pelea en la cual un grupo de jóvenes agredió con puños, pie y botellas, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA., y este cayó al suelo y cuando vinieron los otros dos y le cayeron a patadas y él como pudo se paró y salió corriendo, donde éstos lo persiguieron hasta su casa, donde llegó dando grito llamando a su mamá y manifestando que venían unos sujetos desconocidos persiguiéndolo, los cuales venían armados con unas botellas de ron y con unas correas, los mismos se le fueron encima y entre la madre y una hermana del adolescente imputado que habían salido para evitar que estos no siguieran lesionando a su hijo, fue cuando el mismo agarró un pico de botella y puyó a al víctima en la cara interna del tercio medio del muslo izquierdo, causándole dos heridas, donde en una de ellas se apreció la sección parcial de la arteria femoral la cual produjo Hemorragia Masiva, produciendo como consecuencia la muerte del ciudadano CARLOS ENRIQUE AMUNDARAIN RIVAS”.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal como es el HOMICIDO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE AMUNDARAIN RIVAS (occiso) y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

 Inspección Técnica Policial N° 499 de fecha 12-07-09, practicada al cadáver en la morgue del hospital de la Población de Caicara de Maturín, Estado Monagas, por los funcionarios (agente) CARLOS RONDON y Detective (ROGELIO PERALES) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata, donde dejaron constancia de las condiciones en que se encontraba el hoy occiso en la camilla del hospital…”.
 Trascripción de novedad de fecha 12-07-09 donde se deja constancia entre otras cosas…que en las novedades diarias, llevadas por ante ese despacho en el lapso comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 7:30 horas de la mañana del día 12-07-09…informando que en horas de la mañana del día de hoy, ingreso una persona de sexo masculino a la sala de emergencia del Hospital Central de esa población presentando una herida causada por arma blanca en la pierna izquierda, falleciendo posteriormente…”.

 Acta de entrevista de fecha 14-07-09 y 12-07-09 realizada a los testigos presenciales y referenciales…”

 Reconocimiento Medico Legal N° 9700-079-159 de fecha 12-07-09 suscrito por la Dra. THAIRIS CEDEÑO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata, practicada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA.

 Formulario de Registro de Muerte de fecha 12-07-09 adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata, practicada al ciudadano. CARLOS ENRIQUE AMUNDARAY RIVAS (OCCISO).

 Informe de Autopsia N° 187-09 correspondiente al hoy CARLOS ENRIQUE AMUNDARAY RIVAS (OCCISO) suscrito por el Anatomopatólogo Dr. Alejandro Sánchez Tremps adscrito a la medicatura forense de Maturín Estado Monagas.

 Acta de Investigación Penal de fecha 12-07-09 por el funcionario detective: ROGELIO PERALES, adscrito al Área de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sub delegación Punta de Mata).

 Inspección Técnica N° 500 suscrita en fecha 12-07-09 por los funcionarios (Agentes) CARLOS RONDON y Detective: ROGELIO PERALES y (Agente) PEDRO APARICIO Y JUAN CARLOS OSSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Punta de Mata.

Elementos estos que son suficientes y que configuran la comisión del delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso CARLOS ENRIQUE AMUNDARIN RIVAS, con la manifestación libre del joven de ADMITIR LOS HECHOS, quedan suficientemente acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Se trata de una institución innovadora que forma parte de este proceso, La ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte del adolescente acusado, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04-09-09.

Obsérvese que aún cuando, el contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dispone que para el caso de que proceda la privación de libertad, en virtud de que se trate de una acusación por la comisión de uno de los delitos catalogados en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como privativos de libertad, como es el caso de marra el cual se encuadra dentro de la norma prevista en el Artículo 410 del Código Penal, es decir, el delito de Homicidio Preterintencional, por lo que el Tribunal debe integrarse por un Juez Profesional y dos (2) Escabinos; esta juzgadora es del criterio de que, en aras de la celeridad y economía procesal, y vista la solicitud del acusado de auto, previa anuencia de su defensa privada realizada ante este tribunal en fecha 06-11-09, donde se solicito sea juzgado por el tribunal constituido de manera Unipersonal, acordándose dicha solicitud. Ahora bien en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) Primer aparte establece lo siguiente: En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal…” negrillas del Tribunal. En el presente caso aún cuando de mutuo acuerdo entre las partes, se constituyó el tribunal de manera unipersonal, considera quien aquí decide que en el transcurso del proceso se prescindió de la Constitución del Tribunal Mixto con Jueces escabino, vista la solicitud realizada por el acusado de auto y su defensa, solicitud que devino en virtud de las reiteradas incomparecencias injustificadas de los ciudadanos jueces escabinos que debían actuar en la misma, considerando quién aquí decide previa anuencia de las partes que la figura de la admisión de los hechos es valida para acogerla en este estado del proceso, ya que el tribunal no fue constituido de manera mixta no habiéndose agotado la audiencia especial ante de la Constitución del Tribunal, tomando como base la novísima reforma de nuestra norma adjetiva, ya que el artículo en mención señala que se puede admitir los hechos antes de la constitución del tribunal mixto con jueces escabino, no vulnerando así el proceso ya que previo a la celebración del Juicio constituido el Tribunal de forma Unipersonal, y aplicable por el Principio de Extractividad de la norma, se impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA., sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la institución de la admisión de los hechos, por el delito que se le acusa, asistido y representado por su defensor privado, acerca del hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso se le advirtió que podía declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Si admito los hechos que me imputan”.

Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir los hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para los casos de flagrancia, pero antes de la apertura del debate oral, como ocurrió en el presente caso, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su SANCION y la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, la imposición inmediata de la medida sancionatoria.

Impetrada la admisión de los hechos y la solicitud de rebaja de la sanción, Este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, Primero.- Se desprende de la exégesis de la norma, que el legislador venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en forma muy clara y lacónica, la posibilidad de admisión de los hechos por parte de los imputados en la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador es del criterio, que es y debe ser aprovechado en pro del derecho a la defensa también en la fase de Juicio, toda vez que la admisión de los hechos es una de las formulas de solución anticipada, que puede o no, dársele uso por el acusado, ya que es una de las finalidades de la sanción en este Sistema Integral, tenemos que es el logro del desarrollo pleno e integral del adolescente, de su reinserción social y del aprendizaje del adolescente relacionado con nuestro ordenamiento jurídico, así pues, ante tal admisión de los hechos este decisorio esta obligado a dictar sentencia condenatoria tomando como norte los artículos 8 de la Ley Especial, relativo al interés Superior del Niño y del Adolescente, el articulo 7 de la misma ley relativo a la Prioridad Absoluta y del articulo 4 ejusdem relativo a la obligación general del estado, Amen de que ha sido criterio reiterado y constante a nivel nacional, por ello no tendría lógica jurídica leer los derechos a los adolescentes acusados en juicio y las formulas de solución anticipadas, si en juicio antes de la apertura del debate probatorio, no fuere aceptado por el decisorio la admisión de los hechos.




SANCION

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó plenamente demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA. como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, de todo el cúmulo de elementos probatorios señalados en la Acusación presentada por el Ministerio Público y Admitidos por el Tribunal de control en su oportunidad legal, y vista la admisión de los hechos realizados de manera voluntaria, afectando con su conducta uno de los bienes protegidos por el derecho penal como es el derecho a la vida que tiene todo ser humano e igualmente es un delito que en esta materia especial, por su gravedad sanciona con medida privativa de libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El joven fue protagonistas del hecho objeto de investigación, y por cuanto admitió de forma voluntario sin ninguna coacción haber cometido el delito, se evidencia que es responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho; Igualmente, se observa que es uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, por lo que existe necesidad de que sea orientado y supervisado a los fines de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, y de esta manera lograr la concientización y reinserción en la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que resulta prudente sancionarlos a cumplir la Sanción de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el joven no presenta ningún tipo de limitación alguna para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias, por lo que siendo protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley, comprendiendo la ilicitud de sus actos.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA., la sanción de MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 literal “a” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA. este Tribunal lo condena a cumplir la sanción de MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 literal “a” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 583,584, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por la comisión del delito de el HOMICIDO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE AMUNDARAIN RIVAS (occiso). Asimismo se deja constancia que se ORDENO cesar las medida Cautelares de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente impuestas en fecha 13-11-09 al joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA., en virtud de haber precluido el lapso del artículo 581 ejusdem, las cuales no se hicieron efectivas en virtud de la admisión de los hechos realizada por el joven de manera pura simple y voluntaria. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Debiendo el mismo continuar recluido en el Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo el Tribunal de Ejecución decidir acerca del sitio de reclusión donde el joven deberá cumplir la medida privativa de libertad. Asimismo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución quien es el ente encargado de realizar el cómputo y ejecución de la sanción una vez vencido el lapso legal. Publíquese. El Tribunal publica la presente sentencia dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación la cual fue realizada en fecha 24 de Noviembre del año que discurre. Diaricese, Regístrese, Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Juez 1° de Juicio, (T)



ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

La Secretaria


ABG. ROMINA TORO