REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000351
ASUNTO : NP01-D-2009-000351


Visto el escrito presentado por la Abg. TERESA DE ABREU, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta Especializada, actuando en representación de su defendido IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, donde envía anexo al mismos en original constancia de trabajo y residencia de los ciudadano Exon Solórzano y Amado Nessy, así como copias fotostáticas de cedulas de identidad de los prenombrados ciudadanos, para que le sustituya la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose que el adolescente tiene residencia fija en este Estado, cursa estudios y tiene buena conducta, de acuerdo con las constancias que cursan en el asunto, aunado que no existe peligro de evasión del proceso, todo de conformidad a los artículos 260 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 90, 537 de la Ley Especial que rige la materia y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 26 de Octubre del 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA,fue presentado en Flagrancia para ser oído ante el Juez de Control, Decretándose en esa oportunidad MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL ALBERTO MARTINEZ, acordando se siga el proceso por el procedimiento Abreviado, quedando el joven adolescente recluido en el Centro Socio educativo General José Francisco Bermúdez.

SEGUNDO: En fecha 27 de Octubre del año que discurre, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal acordándose darle la entrada en los libros respectivos, se fijo la celebración del Sorteo Ordinario para el 03 de Noviembre del 2009 de conformidad a lo preceptuado en el artículo 163 del Código Orgánico procesal penal reformado, fijándose la celebración de la Constitución del Tribunal para el 17-11-09 a las 10:00 horas de la mañana. Se videncia de la revisión de las actuaciones que no se ha recibido el formal escrito acusatorio en contra del acusado de auto por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público.



La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal señala en Jurisprudencia de fecha 22-07-03 que en los casos en los cuales el juez de control decrete la flagrancia y por consiguiente se deba seguir el procedimiento abreviado, el fiscal del ministerio público debe consignar acusación (si juzga conveniente acusar) directamente ante el juez de juicio, quien deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma., por vía de interpretación y en tal sentido es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal al regular el procedimiento ordinario en su artículo 328, establece un lapso de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para que las partes puedan celebrar cualquiera de las actuaciones a las cuales se hace referencia en la referida disposición, debiendo estipularse un lapso igual en los lapsos de procedimiento abreviado: CINCO (05) días antes de la celebración del juicio oral y público, para que el fiscal del ministerio público consigne su escrito acusatorio. Respecto a la oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público debe presentar la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 2075, de fecha 5 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, expresó lo siguiente:“…Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación del acusado en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos, al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado por la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 15 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar acusación…”.

Siendo esto así, y tomando en cuenta por una parte, que efectivamente el Tribunal Primero de Control en fecha 26/10/2009 impuso a el joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado fundamentándola en la audiencia de flagrancia, modalidad de detención preventiva como medida cautelar, y como quiera que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo, debiendo el Juez de Juicio decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos fijados por el Tribunal De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte al juez de control para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; por lo tanto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud de marras por la defensa de los acusados, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, de la revisión y análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, se aprecia que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal subexámine variaron por cuanto el fiscal del ministerio público en el lapso legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no presento su acto conclusivo correspondiente tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, evidenciándose que el joven de auto se encuentra detenido violentando lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda el cambio de medida al joven de auto por una de las medida Cautelar contemplada en el artículo 582 literales “c” y “g” de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir presentación cada ocho (08) días por ante el departamento de Trabajo Social de esta sede judicial y la presentación dos personas idóneas que cumplan la función de fiadores.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR la MEDIDA CAUTELAR de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con concatenado con el 83 ambos del Código Penal en perjuicio de el ciudadano MARTINEZ PALOMO EZEQUIEL ALBERTO impuesta de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una de las medidas Cautelar contemplada en el artículo 582 literales “c” y “g” de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir presentación cada ocho (08) días por ante el Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial y la presentación dos personas idóneas que cumplan la función de fiadores. Notifíquese a la partes. Líbrese boleta de traslado para el JUEVES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL 2009 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DELMYS GAMERO.