Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Noviembre (16) de dos mil nueve.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTE: JOSE LUIS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- .12.154.382, domiciliado en la población de Caicara, sector El Paraíso casa sin numero en el Municipio Cedeño de este Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: RAMON A. SIMOSA Y GEOMAR LOPEZ, Venezolanos, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.828 y 92.878.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

EXP. 009066


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia, planteado por el abogado GEOMAR LOPEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS GUEVARA, dado el caso que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de Septiembre del 2009, se declaró Competente para seguir conociendo del presente juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentado por la ciudadana MARIELBA GRIMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.344.860 en contra del referido ciudadano, por cuanto ése Juzgado considera que si bien es cierto que la demandante up supra identificada intentó la presente demanda en su propio nombre y representación no es menos cierto que la misma fue admitida por ese Tribunal en virtud de que fue debidamente acompañada con las partidas de nacimientos de los niños Carlos Eduardo y José Alejandro Guevara Grimot, actas estas que prueban filiación entre madre e hijo, asimismo fue acompañada con dicha demanda Titulo Supletorio evacuado por ante ese Tribunal, quedándose a decir del referido Juzgado de esa forma claramente definida la competencia.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil Nueve (21-10-2009), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente para dictar su decisión, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO
Es de acotar que la presente acción por Nulidad de Titulo Supletorio, fue interpuesta por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el cual en fecha 10 de Septiembre del 2009, tal y como se señaló up supra se declaró competente para conocer de la misma, declarando en consecuencia sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado alegada en el ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, presentando posteriormente el abogado GEOMAR LOPEZ con su carácter acreditado en autos, específicamente en fecha 16 de Septiembre del año 2009 , la solicitud de Regulación de Competencia siendo éste ratificada en fecha 17 del mismo mes y año, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

Visto los hechos que anteceden, es de traer a colación lo señalado por el Juzgado Aquó en la decisión mediante la cual se declara competente para conocer del presente juicio de fecha 10 de Septiembre del 2009, en la cual estableció:


“Omisis…se da comienzo a la incidencia mediante escrito presentado por la parte demandada, ciudadano José Luís Guevara Natera, arriba identificado, en el cual señala los siguientes hechos: 1.-que antes de dar formal contestación a la aludida demanda promueve las siguientes cuestiones previas: A) La incompetencia del Tribunal prevista en el ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil puesto que el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes prevé lo relativo a la competencia de los Tribunales de Protección y las materiales sobre los cuales conocerán estos Tribunales; 2.-que en el libelo de la demanda la ciudadana Mariela Brimont actúa en nombre propio y no en representación de sus hijos y el demandado no tiene ningún vinculo familiar o parentesco con la demandante; 3.-que la demandante afirma en el libelo que evacuó una solicitud o justificativo por ante este Tribunal, respecto al inmueble de su propiedad a su favor y a favor de los niños Carlos Eduardo y José Alejandro posterior a su denuncia que le hiciera a su ex pareja por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, ciudadano Carlos Alberto Guevara, con lo cual, según su criterio no se le atribuye competencia a este Tribunal para conocer de la demanda planteada, siendo este competencia exclusiva de los Tribunales Ordinarios por tratarse esta de una materia netamente civil…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: En cuanto a la incompetencia del Tribunal, si bien es cierto que la ciudadana Marielba Grimont intentó la presente demanda de Nulidad de Titulo Supletorio en su propio nombre y representación no es menos cierto que la misma fue admitida por este Tribunal, por cuanto fue debidamente acompañada con las partidas de Nacimiento de los Niños Carlos Eduardo y José Alejandro Guevara Grimont, actas estas que prueban la filiación entre madre e hijo. Asimismo, fue acompañada con dicha demanda Titulo Supletorio evacuado por ante este Tribunal, quedándose de esta manera claramente definida la competencia…Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio… declara Sin Lugar la cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegada en el ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y declara la competencia de este Tribunal para conocer sobre la presente causa...”


Motivación Para Decidir

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Esta Alzada para determinar la competencia de la presente acción, toma en consideración que el caso bajo estudio, tal como se evidencia del escrito libelar antes trascrito, que la misma esta referida a solicitar la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO que incoara la ciudadana MARIELBA GRIMOT en contra del ciudadano JOSE LUIS GUEVARA, la cual es una acción en la que se discute o debate el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la litis, por tanto es de inferir que no están inmiscuidos los derechos inherentes a los referidos niños, tomando en cuenta que las partes intervinientes en la demanda que nos ocupa son mayores de edad es decir la demandante ciudadana MARIELBA GRIMOT actúa en su propio nombre y representación en contra del ciudadano JOSE LUIS GUEVARA, y por tanto la misma se considera netamente materia Civil.

En este sentido es de traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2003, la cual expresa:

“ Omisis..,Con base en lo alegado en el escrito de solicitud, precedentemente transcrito de donde se infiere que el motivo de la solicitud no esta relacionado con la niña, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente Civil por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas…”

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo al criterio antes citado infiere que por ser el caso de marras un hecho que guarda cierta similitud por analogía al de la Sentencia precitada, por cuanto la pretensión de la solicitante MARIELBA GRIMONT esta dirigida tal y como se indicó up supra, a la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO DE UN BIEN INMUEBLE , la cual nada tiene que ver con los Niños Carlos Eduardo y José Alejandro, lo que le da a dicha acción el carácter netamente Civil, en atención a ello y en aplicación de la referida norma del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador comparte el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, y en este sentido considera que el tribunal de la causa es Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente acción. Y así se decide.-

Ahora bien este Sentenciador a los fines de determinar cual es el Tribunal competente para conocer del caso bajo estudio observa:

El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado…

En este orden de idea es de tomar en consideración lo dispuesto en la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1° la cual señala: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T)…”

Así pues de conformidad con el artículo 42 ejusdem y tomando en cuenta que tanto la ubicación del inmueble como el domicilio del demandado corresponden al Municipio Cedeño del Estado Monagas son los Tribunales de dicho municipio quien debe conocer, resultando competente específicamente para seguir conociendo del presente litigio el Tribunal de Municipio Cedeño del Estado Monagas, todo ello en concordancia con la citada resolución, debido a que dicha acción no excede las tres mil unidades tributarias calculadas para el momento en que fue interpuesta la demanda. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara COMPETENTE al Juzgado de Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del presente juicio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO que incoara la ciudadana MARIELBA GRIMONT en contra del ciudadano JOSE LUIS GUEVARA, en consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 10 de Septiembre del 2009 dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia se declara CON LUGAR, el presente recurso de Regulación de Competencia, intentado por la parte demandada up supra señalada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado declarado competente darle cumplimiento a la presente sentencia, de manera que debe seguir conociendo del referido Juicio y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomás Barrios Medina


La Secretaria.

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
JTBM/ “RDP”
Exp. N° 009066-