República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.864.226, actuando como apoderado judicial de la Ciudadana MARIA MARAZZA DE FABRIS, italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 620.489.

DEMANDADO: JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXP. Nº 009077

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado GUSTAVO BENCOMO, supra identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA MARAZZA, contra la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en decretar la medida de preventiva de embargo contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, al declararse incompetente por el territorio en fecha 19 de octubre de 2009.

Una vez admitido el presente recurso y constando en autos la consignación de la copias certificadas contentivas del recurso de hecho, este Tribunal Superior le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO UNICO


Observa este Tribunal que el Abogado GUSTAVO BENCOMO, interpone el presente recurso de hecho, con fundamento en:

“…1. Que es, este Juzgado Superior de la Circunscripción del tribunal que se declaro incompetente por el territorio, el que debe recibir las copias del expediente y decidir sobre la regulación de la Competencia y no la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, porque no esta plateada un conflicto de competencia entre dos tribunales. 2. Que este Órgano Jurisdiccional ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, que practique la medida preventiva de embargo para asegurar las resultas del juicio, ya que la regulación de la competencia, no paraliza el proceso, porque se suspende a un solo efecto. 3. Que este Órgano Jurisdiccional ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, no enviar el expediente al juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto, no existe una sentencia firme de Regulación de la Competencia, que declare, cual tribunal es Competente por el territorio.-4. Que este Órgano Jurisdiccional, oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, para que remita las copias a este Juzgado…”


Ahora bien en consideración a lo anterior y tratándose el presente asunto el presente recurso de hecho, debe este Juzgador analizar si sobre ese auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en el cual se declaro incompetente por el territorio es procedente el recurso aquí intentado. Al respecto es necesario señalar que la apelación no es mas que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legitimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos debe este Tribunal analizar si el recurrente esta sujeto a estas reglas.

En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

1. Que la sentencia sea apelable; Observa este Tribunal que el auto contra el cual se interpone el Recurso de Hecho objeto de nuestro estudio, se trata de un auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaro incompetente en razón del territorio para conocer de la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la Ciudadana MARIA MARAZZA DE FABRIS contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A., EN este sentido, observa este Tribunal y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que cuando un juez declare su competencia, esa decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, es decir y por interpretación en contrario de la referida disposición, el mismo recurso aplica cuando el juez se declara incompetente para conocer de un asunto, y así se verifica en el contenido del artículo 69 ejusdem, al establecer que la sentencia en la cual se declare incompetente quedará firme si las partes no solicitan la regulación de la competencia. En atención a ello, se observa de las actas procesales y específicamente del folio 126 del presente expediente que el apoderado recurrente solicito la regulación de la competencia para ser resuelta ante este Tribunal, en consecuencia esta Alzada debe hacer del conocimiento del recurrente que en el procedimiento que se inicia con motivo de la declaratoria de incompetencia de un Órgano Jurisdiccional, y una vez solicitada la regulación debe el Tribunal que se declara incompetente remitir las actuaciones al Tribunal considerado por el competente para conocer del asunto, y una vez recibida por este las actuaciones y considerándose incompetente remitirá copias certificadas contentivas del recurso al Tribunal Superior común de ambos Juzgados, si estos se encuentran en la misma jurisdicción y en caso de no existir Superior común, remitirlo al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala que de acuerdo a su competencia le corresponde decidir el asunto. En atención a ello se observa que la referida decisión no es recurrible a través del recurso ordinario de apelación, siendo esto así puede determinar este sentenciador que sobre las decisiones que dicten los Juzgados relativas a competencia no es procedente el recurso de apelación, y así se decide.-

2. Que el apelante sea legítimo; consta de las actas procesales que el Abogado GUSTAVO BENCOMO, supra identificado actúa en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MARIA MARAZZA DE FABRIS, con lo cual se cumple con el requisito que el apelante debe ser legítimo, y así se declara.-

3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello no puede este sentenciador computar si el recurrente ejerció el recurso oportunamente o dentro del lapso, pues no consta de las actas el ejercicio del Recurso de apelación

4. Que la apelación sea admitida; al igual que el particular anterior no se evidencia de las actas por cuanto no se ejerció efectivamente el recurso de apelación.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior debe citar y considera prudente este Juzgador el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de las distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”


En atención a la norma transcrita se observa que para la procedencia del recurso de hecho debe primero tratarse de una negativa del Tribunal de oír el recurso o que en caso de haberlo escuchado, lo haya hecho en forma contraria a la Ley, es decir correspondiendo a ambos efectos se escuche en un solo efecto, en el presente caso esta Alzada observa que el recurrente no ejerció el recurso de apelación y como consecuencia de ello y tal como se señalo supra, no cumple con los requisitos necesarios de procedibilidad de la presente acción, y así debe ser declarado.-


TERCERA
DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado GUSTAVO BENCOMO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA MARAZZA DE FABRIS.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg., José Tomás Barrios Medina



La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González



En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:




La Secretaria







JTBM/mg.-
Exp. Nº 009077.--