Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Noviembre Veintitrés (23) De Dos Mil Nueve
199° y 150°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: AMADIS JOSE MEDINA TROCONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.533.101.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS FARIAS TINEO Y ROSA FARIAS DE PINTO, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.626.079 y 18.808.018, Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.083 y 125.869, respectivamente.
DEMANDADO: MARIO JOSE TERMINI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.341.276.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIANS JOSE ALCALA COVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.248.685, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.637.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
EXP. 008967
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS FARIAS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.083, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AMADIS JOSE MEDINA TROCONI debidamente identificado up supra, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, contra la decisión de fecha 11 de Mayo del Año 2009 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se decreta la Caducidad de la Acción antes descrita.
En fecha Tres (03) de Julio del año dos mi nueve l (03-07-2009), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones sobre los informes presentados, habiendo hecho uso del mismo en la oportunidad legal, solo la parte demandada. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 14 de Octubre del 2008, declarándose en esta la caducidad de la presente acción, siendo está apelada por las parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.
En este orden de idea es de traer a colación una breve síntesis de la decisión apelada de fecha 11 de Mayo del año 2009 la cual estableció:
“omisis…Así las cosas, siendo la caducidad una figura procesal, que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público e incluso que puede ser decretada de oficio por el Juez con las consecuencias fatales que genera la misma, observa esta Juzgadora que el caso de marras versa sobre la indemnización de daños y perjuicios materiales y Morales derivados de la compra-venta del bien mueble objeto de la litis, tal y como lo corrobora el apoderado judicial del demandante en su escrito de fecha 02 de abril del corriente año, cuando expresa: “…por tanto la reclamación intentada por mi representado y derivados por la compra del vehiculo del demandado de autos…”, así pues, tomando en consideración el artículo 1.525 del código Civil supra señalado, es concluyente para quien aquí decide que se encuentran llenos los supuestos de hecho enmarcados en la precitada norma, en virtud de ello mal puede intentar dicha acción cuando el lapso legal ha transcurrido evidentemente…En virtud de lo razonamientos antes esgrimidos…declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por el abogado Williams José Alcalá Cova, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Mario José Termini Martínez, en consecuencia se declara Extinguido el Proceso.
Por otra parte el demandado, en su escrito de conclusiones expone, entre otras cosas que: “Resulta ser sospechoso, dudoso y del mal gusto que el ciudadano AMADIS JOSE MEDINA TROCONI luego de transcurrido casi Cinco (05) años de la tradición del bien inmueble (carro) localizo una alteración en los seriales de la carrocería y de la misma forma denoto que la placa no le pertenecía a su carro, estos desperfectos se localizan cuando el ciudadano AMADIS JOSE MEDINA TROCONI se decide en vender la camioneta a un tercero y este se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta ciudad de Maturín, con el fin de hacer la Revisión correspondiente para luego presentarla antes las Oficinas Notariales Competentes del Estado Monagas y efectuar la venta, donde que dicha revisión detectaron las alteración ya señaladas y el cuerpo de investigaciones deciden retener al vehiculo en cuestión. Es por esto y otras razones que no se encuentran claramente definidas en ducho libelo que el ciudadano AMADIS JOSE MEDINA TROCONI decide incuar una demanda por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, el cual es evidente que no es procedente en los términos planteados…con base a las razones y consideraciones expuestas y por estar la decisión del tribunal a que esta sujeta a derecho es por lo cual solicitamos de este Tribunal de alzada, ratificar la sentencia de Primera Instancia ya que es evidente que se encuentra ajustada a derecho de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 356 del Código de procedimiento Civil y el articulo 1525 del Código Civil. De la misma forma respetado Juez le pido que declare Sin Lugar el rechazo y negativa interpuesta por la parte demandante contra la cuestión previas ya indicadas…”
De igual modo la parte recurrente presentó sus respectivas conclusiones dentro de las cuales destacó:
“Omisis…En la oportunidad de contestar la cuestión previa de la caducidad de la acción propuesta por el accionado, aduje que la misma carecía de fundamento y, que por tanto, era a todas luces improcedentes, toda vez que la demanda incoada por mi mandante, no se fundamentó en la acción Redhibitoria, que ciertamente establece un lapso de caducidad especial para determinados actos, lo cual no es aplicable al caso sometido a juicio habida cuenta que, como podrá observarse, ciudadano Juez la pretensión plasmada por el actor en el texto del libelo de la demanda se basa fundamentalmente en una acción de Daños y perjuicios Materiales y Morales prevista en el Código en los artículos 1.185 y 1196, por tanto la reclamación intentada por mi patrocinado, por reparación de los daños materiales sufridos por mi representado y derivados por la compra del vehiculo al demandado de autos Mario José Termini Martínez, es una acción de tipo personal que prescribe a los Diez años (10) conforme a lo establecido en el articulo 1.977 ejusdem, de tal manera que, si computamos la fecha en que mi mandante adquirió por compra el vehiculo de marras, esto es, desde el 17 de Diciembre del año 2004, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 61, Tomo 215, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, hasta el día de presentación del libelo de la demanda, es decir, el Diez (10) de Octubre del año 2008, tal como consta de la nota de recibo de la secretaria del tribunal de la causa, han transcurrido Tres años, diez meses y diez días lapso este menor al indicado en el articulo 1977 ya citado, que establece un lapso de 10 años de años de prescripción para la acciones personales y no hay duda alguna que, mi patrocinado lo que ha incoado es sencillamente una acción personal por reparación de daños y perjuicios materiales y morales, pues inclusive se acciona la indemnización del daño emergente y del lucro cesante. Ahora bien ciudadano Juez, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece la enumeración taxativa de ciertos requisitos cuyo cumplimiento es obligatorio, e imprescindible por parte de los sentenciadores de instancia en relación al contenido de toda sentencia a saber: (Omisis) 4° Los motivos de hecho y derecho de la decisión. 5° decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. La impugnada decisión por efectos del recurso de apelación interpuesto carece evidentemente de los dos requisitos arriba señalados, toda vez que, la sentenciadora de primera instancia no analizó en la sentencia recurrida los argumentos y defensas que fueron esgrimidos por la parte actora, concretamente, el alegato de que es una acción de tipo personal que prescribe a los Diez (10) conforme a lo establecido en el articulo 1.977 ejusdem y que no hay duda alguna que mi patrocinado lo que ha incoado es sencillamente una acción personal por reparación de daños y perjuicios materiales y morales, que inclusive se demandó la indemnización del daño emergente y del lucro cesante y que por lo tanto no estaba caduca la acción, pues se había demandado dentro del plazo de los diez años; es decir la sentencia recurrida adolece de motivación, y no se ajusta a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas puestas, pues, se puede observar en el texto de la sentencia que ni, sutilmente menciona las defensas opuestas, incurriendo la Jueza aquo, de no haber efectuado un detenido estudio de las actas procesales con sujeción a las pretensiones de los contendientes para comprobar los hechos, indicando las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, y de las pruebas suministradas por las partes; violentando de esta forma el principio de exhaustividad lo cual significa que la ley le impone a todos los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido por las partes….En este sentido, habiendo quedado comprobada la falta de determinación en la sentencia recurrida de los requisitos establecidos en los literales 4 y 5 del articulo 243 del Código de procedimiento Civil y además por haber incurrido en la violación procesal del principio de Exhaustividad, es por lo que, respetuosamente solicito a esta Instancia superior, acuerde Reponer la Causa al estado de que el tribunal Aquó se pronuncie sobre las defensas por la parte demandante contenidas en el escrito de la contestación de la cuestión previa y que no fueron objeto de su respectivo análisis, de allí, la violación al sagrado derecho del debido proceso y el derecho a la defensa. Por todos los razonamientos que anteceden, pido al tribunal que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, en especial la condenatoria en costas al demandado…”
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada es la procedencia o no de la caducidad de la presente acción, así como también si fuese el caso determinar si la decisión recurrida violenta alguna norma legal con lo cual debería reponerse la causa al estado de subsanar el supuesto vicio.
PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
• El artículo 340 del Código de procedimiento civil, el cual contempla los requisitos de forma del libelo de la demanda es taxativo en su ordinal séptimo al expresar que en caso de tratarse de una indemnización de daños y perjuicios se debe hacer la correspondiente especificación de éstos y sus causas. Lo que ha querido el legislador con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consiste los daños y perjuicios de la pretensión que reclama y sus causas, con el fin de que el demandado conozca claramente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso, es decir darle pleno derecho a la defensa.
Es evidente de acuerdo a lo planteado en el referido artículo y basándonos en las actuaciones de la presente causa, que en el libelo de la demanda la parte actora, no cumplió con su deber de explicar respecto a modo, lugar y tiempo en que consisten los daños que reclama, así como también se observa que en dicho escrito libelar las normas de derecho en que basa la pretensión son los artículos 1.160, 1504 y 1520 del Código Civil y todos derivan de los supuestos vicios ocultos que pesaban sobre el vehiculo objeto de la litis, mal podría pretender el demandante tal y como lo indica en los informes presentados por ante esta alzada hacer ver que la presente pretensión se basa fundamentalmente en una acción de Daños y perjuicios Materiales y Morales prevista en el Código en los artículos 1.185 y 1196 Código en los artículos 1.185 y 1196, cuando en su libelo no lo determino así. En este orden de idea es de señalar que por ser el libelo de la demanda el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción, el hecho no alegado en la misma es considerado como ineficaz para constituir válidamente la relación procesal de la cuestión controvertida, por cuanto los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos (Artículo 12 del C.P.C). Y así se decide.-
En lo referente a que la aludida acción sea de tipo personal y que prescribe a los diez años conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, es de aclarar que por tanto dicha pretensión se encuentra fundamentada tal y como quedo expresado precedentemente en los daños y perjuicios derivados de los vicios ocultos del bien mueble del caso bajo estudio, mal podría este sentenciador tomar dicha acción de tipo personal y mucho menos traer a colación la figura de la prescripción, teniendo el caso de marras como punto controvertido la caducidad de la acción que es una figura totalmente distinta a ésta, aunado el hecho que si bien es cierto que la parte actora tiene como pretensión el resarcimiento de daños y perjuicios materiales los mismos se encuentran encuadrados en las normas relativas al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida como lo es el articulo 1520 del Código en comento, por lo que concluye este operador de Justicia que se debe tomar que la caducidad de la presente acción opera conforme lo establecido en el articulo 1525 ejusdem, es decir por tratarse de un bien mueble la misma caduca dentro de los tres meses a contar desde su entrega, en virtud de ello habiéndose evidenciado de las actas procesales que ha transcurrido suficientemente y pasado como se encuentra dicho lapso resulta imperante para este Juzgador declarar la Caducidad de la Acción motivo por el cual la cuestión previa opuesta por el demandado ha de prosperar. Y así se decide.-
En cuanto al alegato de la parte demandante sobre la decisión recurrida, de que la misma violenta lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus literales 4 y 5, así como el principio de exhaustividad, este Juzgador desestima tal alegato por ser este infundado, en virtud de que se denota de la referida Sentencia, que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho y que lejos de incurrir en el vicio de inmotivación, fue claro y preciso en dicha decisión en lo atinente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por ambas partes, por lo que este Sentenciador comparte el criterio establecido por el Tribunal Aquó, motivo por el cual el presente recurso de apelación no ha de prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado JESUS FARIAS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.083, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AMADIS JOSE MEDINA TROCONI, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, el cual tiene intentado el citado ciudadano en contra del ciudadano MARIO JOSE TERMINI MARTINEZ, siendo el referido recurso ejercido contra la decisión de fecha 11 de Mayo del Año 2009 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.
Publíquese, regístrese, cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina
La Secretaria,
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/RDP
Exp. N° 008967-
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