Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Noviembre Veintitrés (23) De Dos Mil Nueve.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE LARA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.939.722.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS MARTINEZ, JHULITZA MOLINA Y LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.210.496, V-12.428.201 y V- 9.427.012, Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.454, 102.340 y 74.248.

DEMANDADOS: LORENA JOSE MEDINA MONTAÑO, TEOFILO JOSE BELLORIN QUIJADA Y EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

APODERADOS JUDICIALES: RAMON RAMIREZ GONZALEZ, MIGUEL MOLANO, JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLONE, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, MERCEDES RUIZ, CARLOS BETHENCORT Y ANA CECILIA SILVA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.013.136, V- 3.347.413, V- 2.779.137, v- 8.377.841, V- 12.013.250, V-10.107.754, V- 9.286.993, V-9.456.743 Y V- 8.978.086, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.328, 7.724, 11.302,30.067, 71.191, 57.926, 33.027, 87.652 Y 36.068.


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL.

EXP. 008990


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.454, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, contra la decisión de fecha 16 de Junio del Año 2009 emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se decreta la Extinción de la acción antes descrita.

En fecha Catorce de Julio del año dos mil nueve (14-06-2009), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y sin haberse ejercido dicho derecho por ninguna de las partes. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 12 de Diciembre del 2007, habiéndose declarado la extinción de la misma mediante Auto de fecha 16 de Junio del año 2009, siendo esté apelado por las parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este orden de idea es de traer a colación el contenido de la decisión recurrida de fecha16 de Junio del año 2009 la cual estableció:

“En horas de despacho del día de hoy, Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las Diez 10:00 a.m. día y hora fijados para tener lugar la Audiencia Oral y Pública en el Juicio que por Daños Materiales, Lucro Cesante, Daño Emergente derivados de accidente de transito, tiene intentado el ciudadano Carlos Enrique Lara en contra de los ciudadanos LORENA JOSE MONTAÑO, TEOFILO JOSE BELLORIN QUIJADA Y EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto. Por lo que de conformidad con el articulo 871 del Código de Procedimiento Civil, se extingue el proceso…”

En fecha 19 de Junio de 2009, el abogado LUIS MARTINEZ en su carácter acreditado en auto apela de la decisión precedentemente transcrita reservándose el lapso para formalizarlo.

Ahora bien observa este juzgador que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es la procedencia o no de la extinción de la presente causa, para ello es de considerar:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).En este sentido puede entenderse que la acción constituye un derecho fundamental y un presupuesto instrumental necesario para acceder a los órganos jurisdiccionales para exigir justicia, así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva la constituye sin duda el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes para que el mismo pueda desarrollarse bajo los parámetros que resulten necesarios y adecuados para que todo ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el tramite de la contienda procesal.

Así traemos a colación lo que ha señalado la doctrina al establecer que “El Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que se nos deba, es decir la cosa o un derecho que nos corresponda”.

Cabe destacar que el referido apoderado Luís Martínez, en fecha 16 del mes de junio del 2009, es decir en la fecha pautada para la realización de la audiencia Oral y pública se presenta realizando una serie de alegatos dentro de los cuales aduce que no puede estar presente en la misma por cuanto se encuentra de reposo medico por presentar alergia asmática, así como que las demás apoderadas una se encontraba fuera de la ciudad y la otra estaba en proceso de recuperación de una intervención quirúrgica, hechos estos que no fueron demostrados por ningún elemento probatorio es decir no presentó justificativo alguno para llevar a la convicción del juez la certeza de tales argumentos; Así entonces dada la apelación interpuesta por la parte demandante, considera este Sentenciador oportuno recalcar que al no aportar dicha parte a las actas procesales ningún elemento de convicción que le favoreciere y no estando presente tampoco la parte contraria en la presente Audiencia Oral y Pública, por lo evidentemente se produce de esta forma el efecto señalado en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, compartiendo este operador de justicia el criterio del Tribunal de la causa y en razón a ello se declara la Extinción de la presente acción . Y así se decide.

En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador dado que el recurrente no acreditó ni logro probar en Primera Instancia, así como tampoco fundamentó su apelación ante esta Segunda Instancia, no logrando de esta forma traer ningún elemento de convicción que demostrara el motivo por el cual apela de la referida decisión, en consecuencia de los hechos que anteceden y en atención a las normas invocadas este Juzgador declara la improcedencia del Recurso de Apelación propuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado LUIS MARTINEZ, en decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción, en fecha 16 de Junio del año 2009,en el juicio de Daños Materiales, Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral llevado en contra de los ciudadanos JOSE MEDINA MONTAÑO, TEOFILO JOSE BELLORIN QUIJADA Y EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.

Publíquese, regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Maria Del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.





JTBM/RDP
Exp. N° 008990-