REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRASITO, BANCARIO Y DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Noviembre (25) de dos mil Nueve.
199° y 150°

Vista la diligencia suscrita por la Abogada: ELINA CIANO DE COOLS., en su condición de JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio (02) del presente expediente signado con el numero 9102 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE de seguir conociendo del Juicio de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (AUMENTO), en el cual aparecen como partes, los ciudadanos JEAN PIERRE EL KAREH FRANGIE y MARY CARLA ODABACHI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros 12.151.501 Y 16.174.646, respectivamente, actúa como abogado asistente del primero de los nombrados la ciudadana CIELO KARINA DEFENDINI CIANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado con el Nº 131.960, la cual es su hija y por consiguiente familiar dentro del primer grado de consanguinidad y por lo tanto se determina la existencia de una causal de inhibición de conformidad con lo establecido en el Literal Primero (1°) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de seguir conociendo del presente juicio se acordó que conociera de la misma la Jueza Profesional Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez transcurrido el lapso de dos días de despacho, indicado en el articulo 86 ejusdem. Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas considera: Que la inhibición que antecede se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el precitado articulo 82 en su ordinal 1° el cual contempla las causales de inhibición específicamente la referentes al parentesco, por cuanto la referida situación de consanguinidad existente hacen notorias la imparcialidad que pudiese existir, por tal motivo administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la presente inhibición CON LUGAR, de conformidad con el encabezamiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 del mismo Código. Líbrese lo conducente.-
El Juez Provisorio, La Secretaria,
Abg. José Tomas Barrios Medina Abg. Maria del Rosario González

JTBM/ RDP.
Exp. N° 009102-