Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Noviembre Nueve (09) de Dos Mil Nueve.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JESUS JOSE CARVAJAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.424.505.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS REYES MEDRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.354.358, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.127.

DEMANDADA: EMPRESA EXCELENCIA MOTOR, C.A y solidariamente a DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., CA.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.107.754, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE GARANTIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXP. 009012


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.107.754, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada up supra señalada, en la presente causa que versa sobre el CUMPLIMIENTO DE GARANTIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JESUS JOSE CARVAJAL GARCIA, dicha apelación se realiza en contra del Auto de fecha 16 de Junio del año 2009 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual Niega a la parte demandada la Sustitución de la Caución Monetaria ya presentada al momento de ejecutarse la Medida Preventiva.

En fecha seis de Agosto del año dos mil Nueve (06-08-2009), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandada, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Una vez narrados tal y como han sido los hechos anteriormente señalados es de traer a colación el contenido del auto recurrido de fecha 16 de Junio del 2009 que hoy nos ocupa, el cual expresa:

“Con vista al contenido de la diligencia que riela inserta al folio 25, suscrita por el ciudadano Carlos Martínez Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 57.926 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Excelencia Motor, C.A. parte demandada en la presente causa, ratificando su dirigencia de fecha 01 de junio de 2009 en la cual solicitó de este Tribunal, se sirviera fijar el monto de la fianza o garantía en la presente caso, a los fines de suspender la medida de embargo preventiva, ello en concordancia con el articulo 597 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal observa que la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad consignada, se realizó para suspender la medida decretada; constituyendo este hecho una garantía de los estipuladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; no existiendo una mejor garantía que pueda sustituir la suma de dinero ya consignada, en consecuencia de lo anteriormente explanado este Juzgado Niega la sustitución solicitada…”

Cabe destacar que en la oportunidad para presentar informe por ante esta Alzada la parte recurrente realizó los siguientes alegatos:

• Del Auto Apelado: Ciudadano Juez Superior, la decisión apelada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró sin lugar la solicitud de traslado del monto del cheque consignado en la oportunidad del embargo preventivo decretado por el precitado Tribunal, por una caución o garantía.
• Fundamentos de la apelación: Aduce el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, que una vez consignado el cheque a los fines de suspender el embargo preventivo, no podía después pedirse la sustitución de dicho momento consignado por una garantía o fianza de las previstas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.
• Dicho decisión objeto de apelación es absolutamente improcedente con base a los argumentos que de seguida se exponen: Primero: En primer termino y de conformidad con el articulo 597 del Código de procedimiento Civil, cuando no exista prejuicio para el embargante, el embargo preventivo deberá ejecutarse sobre las que cosas que indique la parte embargada. Este principio recogido en nuestro Sistema Procesal, esta cónsono con dos hechos a saber: 1.1) Que estamos en presencia de medidas preventivas, dictadas en el curso de un proceso, y por ende, sujetas al pronunciamiento judicial definitivo. De allí que se le de la potestad al ejecutado de establecer los bienes sobre los cuales deberá recaer el embargo preventivo. 1.2) Y por otro lado, el hecho de que las mediadas preventivas, conlleven consigno la restricción del derecho de propiedad las mismas deben ser interpretadas de manera restrictiva, siendo por ende que es deber del juez, que no se grave inoficiosamente al ejecutado, así véase por ejemplo, la obligación por parte del Tribunal de limitar la medida a los bienes que sean estrictamente necesarios. Segundo: Siendo ello así establece el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil que se procederá a suspender las medidas preventivas si estas estuvieren decretadas, si la parte contra quien obren, haya dado caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguiente, es decir, el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su enumeración coloca primero a la fianza, luego la hipoteca, luego la prenda y en el ultimo lugar la consignación de una suma de dinero esto quiere decir que la propia norma reconoce como antes lo sostuvimos, gravar lo menos posible al ejecutado, por una parte, al colocar repetimos en primer termino modalidades de garantías, personales y reales y de ultimo lugar la consignación de efectivo. Tercero: En el presente caso, y dada la potestad de señalamiento previsto en el articulo 597 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la medida preventiva fue practicada, es poco probable, que contra quien obre tenga preparada una garantía para ese momento, pero, ante la prontitud de la ejecución y con la finalidad de no afectar las operaciones de la empresa, ésta consignó en dicho acto, cheque a los fines de suspender la precitada medida pero en atención al principio de señalamiento en cabeza del ejecutado, y por cuanto el demandante no sufre perjuicio alguno, al sustituir o trasladarse la cantidad consignada, por una garantía personal o real, en el presente caso, siendo por ende totalmente procedente el pedimento realizado, negado por la decisión objeto de apelación.
• Por todos los argumentos antes expuestos, es por lo que solicito que este digno Tribunal declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto con todos los pronunciamiento de Ley correspondientes y en tal sentido se imponga al juez de la causa, del deber de fijar el monto de la caución en el proceso que nos ocupa, a los fines de presentar una garantía personal o real, que sustituya la consignación de la cantidad de dinero realizada por mi representada, al momento de ejecutarse la medida preventiva de embargo.

Ahora bien, analizados cada uno de los señalamientos precedentemente expuestos por la parte recurrente así como han sido estudiadas las actas procesales, este sentenciador observa que la parte demandada consignó cheque como garantía para suspender la medida preventiva decretada en la presente causa considerándose este suficiente por el Tribunal de la causa para responder de las resultas del juicio, y posteriormente a ello dicha parte pretende le sea acordado la sustitución del mismo. En este sentido es de aclarar que por cuanto con la consignación de dicho instrumento se alcanzo el fin perseguido, que no es otro que lograr la suspensión de la medida y tomando en cuenta que éste fue considerado garantía suficiente, no siendo objetada su eficacia o suficiencia mal podría entonces acordarse la sustitución de éste, con base a la simple interpretación realizada por la parte demandada del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo dicha parte que el referido articulo coloca en su enumeración de primero a la fianza, luego la hipoteca, luego la prenda y de ultimo lugar la consignación de una suma de dinero, porque si bien es cierto que la citada norma realiza dicha enumeración no es menos cierto que el articulo en comento no es taxativo en cuanto al orden en que se deba ofrecer dicha garantía sino que el mismo es alternativo, debido a que este solo señala de manera expresa cuales son las cauciones o garantías que deben admitirse para tal fin mas no indica que deban ser presentadas en orden de prelación alguno, pudiéndose inferir de la norma en referencia que una vez que la parte a quien corresponda presente una de las garantías contenidas en dicho articulo y considerándose ésta suficiente se entenderá que se encuentra llenos los extremos de Ley estipulado en el articulo 589 ejusdem, considerando por tales motivos este operador de justicia improcedente la solicitud de sustitución de la garantía, compartiendo así el criterio del Tribunal Aquó. Y así se decide.-

Con base a lo anteriormente explanado estima este sentenciador que la presente apelación es igualmente improcedente, razón por la cual el presente recurso no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.107.754, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA EXCELENCIA MOTOR, C.A, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Junio del año 2009, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE GARANTIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS llevado en contra de la misma e intentado por el ciudadano JESUS JOSE CARVAJAL GARCIA . En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y se condena igualmente en costa a la parte recurrente de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisional,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Maria Del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 2:40 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.


Exp. N° 009012-