Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 09 de Noviembre de 2.009.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS S.A., domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintidós (22) de Octubre del año 2.004, bajo el N° 11, Tomo A-2, suficientemente autorizada para funcionar mediante Resolución N° 275.04, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en fecha 01 de Junio de 2.004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de su Presidenta, ciudadana MIRIAM ANTONIA MARTINEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.393.093 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.372.926, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.129 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.- 8.358.376 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.952.925, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 47.458 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXP. 009053


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “ SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS, S.A., en la en la persona de su Presidenta, ciudadana MIRIAM ANTONIA MARTINEZ SERRANO, antes identificada en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y que incoara en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GOMEZ MARTINEZ, antes identificado, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 12 de Agosto de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 08 de Octubre de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de la misma fecha ocho (08) de Octubre de 2.009 este Tribunal fijó el Décimo día para decidir de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.009 se difirió la oportunidad de dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realiza en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 12 de Agosto de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que señaló, copio textualmente extracto:

Omisis… “ No puede pasar por alto este Juzgador, el punto correspondiente a los recibos de depósitos consignados por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, siendo los mismos efectuados a favor de la Entidad Bancaria BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A.(BANFOANDES); a la Cuenta de Ahorro N° 0069050010010076, a nombre del Ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ MARTINEZ; observando este Operador de Justicia que la respectiva cuenta es la misma destinada para realizar el pago de las cuotas correspondiente al crédito adquirido por el supra señalado ciudadano, evidenciándose de los referidos recibos la continuidad de los mismos, haciendo un total de diecinueve (19) recibos; de igual manera riela inserto del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y uno (91) ambos inclusive y del folio ciento seis (106) al folio ciento diez (10) estados de cuenta, de la Cuenta de Ahorro N° 069-05-10010076, suscrita a nombre del demandado, en el Banco supra identificado del cual se desprende notas de débito realizadas a la referida cuenta, estando signados dichos débitos con el N° ND 170265, lo que hace presumir a quien aquí decide, que los mismos se realizaron en virtud del Documento de Crédito N° 069/3170265, los que sumados dan un total de diecinueve (19) notas de débitos, y luego de una revisión exhaustiva y su respectiva confrontación con los recibos de depósitos traídos a juicio es concluyente para quien aquí decide que dichos débitos fueron realizados en virtud de la obligación contraída por el Ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ MARTINEZ con la Entidad Financiera BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A. (BANFOANDES), respectivo al Documento de Crédito N° 069/3170265; amén de los recibos de depósitos presentados por la parte demandada, no fueron negados ni desconocidos dentro del proceso en el lapso legal oportuno, lo cual hacen que los mismos operen de plena prueba dentro de la litis planteada y así se declara.-
En virtud de los argumentos anteriormente explanados y del estudio minucioso del expediente que hoy nos ocupa, se desprende de autos que la parte demandada no se encontraba insolvente al momento de introducir la presente acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, lo cual contraviene a lo dicho por el demandante, en el sentido de que el mismo manifiesta que el Ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ MARTINEZ, realizó el primer pago en virtud de la obligación adquirida, en fecha 01 de Abril del año 2.008, encontrándose esta para el momento de la referida cancelación insolvente en el pago de DIECISEIS (16) cuotas, produciéndose por motivo del impago por parte del demandado la activación automática de la fianza, existiendo total contradicción entre lo dicho por la accionante y lo demostrado en autos, en el entendido de que consta, tal y como ya se ha mencionado que el Ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ MARTINEZ, realizó los pagos o depósitos correspondientes al crédito N° 069/3170265 desde el día 06 de Diciembre del año 2.006, hasta el día 08 de Enero de 2.009, tal y como se desprende del folio noventa y nueve (99) al folio ciento cinco (105) del presente expediente, sumándose a dichos pagos los respectivos débitos correspondientes a las cuotas vencidas, siendo así mal podría quien aquí decide declarar con lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, es por ello que este Tribunal siendo que la parte demandante, no demostró con sus alegatos la insolvencia del Ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ MARTINEZ, declara que la presente acción no puede prosperar, y ASI SE DECIDE.
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS contra el Ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ HERRERA, previamente identificados. En consecuencia:
• PRIMERO: Se tienen como canceladas las cuotas correspondientes desde el mes de Diciembre del año 2.006 hasta el mes de Enero del año 2.009, correspondientes al Crédito otorgado por la Entidad Financiera BANFOANDES al Ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ MARTINEZ; el cual se mantendrá con la tasa de interés actual aplicable al crédito otorgado .-
• SEGUNDO: Se mantiene en vigencia el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la Entidad Financiera Banco de Fomento Regional de los Andes C.A. (BANFOANDES) y el Ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ MARTINEZ; el cual se mantendrá con la tasa de interés actual aplicable al crédito otorgado.
• TERCERO: Una vez que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme se ordena poner al Ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos, en posesión del vehículo objeto de la presente litis, el cual posee las siguientes características: MARCA: JEEP MODELO: GRAN CHEROKEE LIMITED 4x4; AÑO 2.007; COLOR: ROJO INFIERNO; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671501749; PLACAS: VCI-84C.-
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”


Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio MAXIMO BURGILLOS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial la parte demandante SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS, presentó escrito ante esta Superioridad, argumentando entre otras consideraciones lo siguiente:
La presente demanda presentada en fecha 12-12-08, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, consignado por la ciudadana MARIAM ANTONIA MATINEZ, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad de Garantías Recíprocas del Estado Monagas, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSARIO KARINA GARRION; a través del cual procede a demandar al ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ MARTINEZ.
Posteriormente en fecha 05 de Febrero del año 2.009, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la Abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, actuando con el carácter acreditado en autos, presentando escrito de reforma de la demanda (…).
Señaló igualmente que en la oportunidad legal la parte demandada contestó al fondo de la demanda (…)
Adujo también que la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
*Promovió el merito favorable de los autos en todo lo que pueda favorecer a mi representada.
*A tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la prueba de oficio solicitando se oficie a la institución bancaria BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES, C.A. (BANFOANDE), a fin de que informe sobre los siguientes puntos:
1) El cronograma de plan de pagos de los ciudadanos FRANCISCO GÓMEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° -8.358.346, del crédito 69/3170265, del vehículo con las siguientes características: MARCA: Jeep; MODELO: Gran Cherokee Limited 4x4; PLACA: VCI 84C; AÑO: 2.007.
2) Sobre el control y seguimiento, que se le realizó al ciudadano FRANCISCO GÓMEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N°- 8.358.346, sobre el crédito signado con el N° 69/3170265.
3) Las cuotas vencidas y la deuda que mantenía el ciudadano FRANCISCO GÓMEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.358.376, con esa Entidad Bancaria a la fecha del 03 de Octubre de 2.009.
4) La fecha en que fue debilitado el monto adeudado por el ciudadano FRANCISCO GOMEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.358.376, de la cuenta corriente 691004200, perteneciente a la Sociedad de Garantías Recíprocas del Estado Monagas, por la deuda correspondiente al crédito N°69/3170265.
5) Cuál fue la fecha de activación de la fianza, cuántas cuotas debía al momento de la activación de la fianza, cuál era el monto total de la deuda que mantenía el ciudadano FRANCISCO GOMEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N°- 8.358.376 con BANFOANDES, a la fecha de la activación de la fianza (detallando los intereses ordinarios y de mora).
6) El saldo de la fecha 08 de Octubre de 2.008, que existía en la cuenta N° 0069050010010076, de la entidad bancaria BANFOANDES, perteneciente al ciudadano FRANCISCO GÓMEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.358.376, sobre el crédito N° 69/3170265 en BANFOANDES
Con esta prueba demuestro el estado de morosidad del demandado, las gestiones de cobro extrajudiciales, realizadas por la entidad bancaria arriba señalada, la deuda que mantenía con la referida entidad, el estado de insolvencia del demandado el cual era insuficiente para cancelar la deuda correspondiente al crédito N° 69/3170265.
Según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al Banco de Fomento Regional de los Andes C.A. (BANFOANDES), para que sea remitido por parte de la mencionada Entidad Bancaria, Copias Certificadas del Documento de Crédito celebrado entre Banco de Fomento Regional de los Andes, C.A. (BANFOANDES), Sociedad de Garantías Recíprocas del Estado Monagas y el ciudadano FRANCISCO GÓMEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.358.376, correspondiente al crédito N° 69/3170265. Con esta prueba demuestro la relación crediticia, que tenía el demandado con la entidad bancaria ya identificada.
Señala igualmente que: Promuevo el merito favorable en el CAPITULO CUARTO, que se desprende la cláusula QUINTA, en el CAPITULO QUINTO se desprende cláusula OCTAVA, en el CAPITULO SEXTO se desprende la cláusula SEGUNDA, en el CAPITULO SÉPTIMO se desprende la cláusula SÉPTIMA, en el CAPITULO OCTAVO se desprende cláusula OCTAVA.
Solicito que las presentes pruebas sean admitidas, agregadas, sustanciadas y apreciadas en todo su valor probatorio, reservándome el derecho de seguir promoviendo pruebas durante el lapso legal.
En fecha diez (10) de Marzo de 2.009, visto el escrito de prueba y por cuanto la misma no son contrario a derecho, el Tribunal las agrega al expediente y las admite y en consecuencia ordena la admisión del escrito de prueba señalado en el capítulo primero y acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional de los Andes, C.A., (BANFOANDES), bajo oficio N° 0840-6972 de fecha diez (10) de Marzo de 2.009, el cual se explica por sí mismo agregado en el folio ciento cuarenta y ocho.
Constatada y verificada la contestación de la demanda en la presente litis, se abrió el juicio a prueba, promoviendo la parte demandante
- Solicito se oficiara a la institución bancaria BANFOANDES C.A., entre otras. Admitida esta por este Tribunal en fecha 10 de Marzo del año 2.008.
El Juez a quo en su sentencia, en la parte motiva referente a la prueba de oficio expuso: Lo que respecta al Capítulo Segundo y Tercero del escrito de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio NINOSKA MATOS, actuando con el carácter que consta en autos, observa con detenimiento este sentenciador que sobre lo solicitado, se remitió oficio signado con el número 0840-6972, dirigido a la Entidad Financiera BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A. (BANFOANDES C.A.); a los fines de que la misma diera respuesta a lo allí solicitado, es decir, al cronograma del Plan de Pago, Control y seguimiento sobre el crédito signado con el N°69/3170265, cuotas vencidas y la deuda existente, fecha en que fue debitado el monto adeudado de la Cuenta Corriente N° 691004200, perteneciente a la Sociedad Mercantil GARANTIAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS, fecha de Activación de la Fianza, saldo de fecha 08 de Octubre de 2.008, de la cuenta N° 0069050010010076 y por último copia Certificada del Documento de Crédito N° 69/3170265, siendo todo lo requerido imputado al Ciudadano FRANCISCO GOMEZ MARTINEZ; desprendiéndose de las actas procesales expedientes objeto de estudio, que no consta respuesta del mismo, como tampoco ratifico alguna en cuanto al oficio supra señalado se refiere, resultando así que lo allí solicitado no tenga valor probatorio alguno para quien aquí decide y así se declara.
Ahora bien, ciudadano Juez Superior, como se podrá observar del texto de la sentencia antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad la violación al derecho a la defensa de mi representada, en virtud que el ciudadano Juez a quo, sentenció desestimando el valor probatorio de la prueba de informes en referencia, sin establecer una motivación para desechar tal y como lo hizo y accedió a presión de la parte demandada de sentenciar, sin esperar las resultas de la prueba de informes, la cual fue debidamente admitida de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo dicha prueba fundamental e imprescindible, para demostrar nuestra pretensión y así se hizo valer y señalar en la oportunidad de promover la prueba en referencia conforme lo señala la jurisprudencia patria, al decir: “Cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poderse valorar la pertinencia, y por tanto inadmisible (…)” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 11-07-03, caso: Puerto de Sucre, S.A. en amparo). En este sentido, la prueba al ser promovida la misma debe señalar el objeto para lo cual fue promovida.
En el presente caso, la prueba de informes es la prueba fundamental de mi representada, para probar nuestra pretensión por lo que constituye una violación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito”Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que no fueran idóneas…Ominissis. Todo ello en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional se estatuye que “Toda persona tiene derecho…” de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa…” Como se observa, la Constitución consagra el derecho a la prueba y la ley desarrolla ese principio, estableciendo cuales son los medios de que pueda valerse la persona para el ejercicio de sus derechos a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización para la praxis. En razón de lo anteriormente señalado, pido al ciudadano Juez Superior se sirva reponer la causa al estado de que se incorporen las pruebas de informes y se dicte nueva sentencia y en consecuencia este honorable Tribunal declare con lugar la apelación.


En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

PUNTO PREVIO

Observa este Sentenciador tal como se desprende de las actas procesales que la parte demandante solicitó reponer la causa al estado de que se incorporen las pruebas de informes y se dicte nueva sentencia, en razón de ello, dada la reposición solicitada y en orden metodológico este Operador de Justicia pasa a pronunciarse así:

En razón de lo que precede quien aquí decide considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Así entonces se reitera el criterio sostenido en diversas decisiones emitidas por este Juzgado en el sentido de que, de la disposición transcrita se evidencia que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Debe precisarse entonces que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes.

En tal sentido la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Al respecto la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los Jueces frente a una posible reposición, estableció:

… “En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

• Siguiendo este orden de ideas este Operador de Justicia debe destacar: De la revisión de las actas procesales y dada la defensa de la parte demandante donde solicita reponer la causa al estado de que se incorporen las pruebas de informes y se dicte nueva sentencia, en virtud de ello este Sentenciador debe señalar que la parte demandante, interpuso pretensiones por un procedimiento de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y el Tribunal de origen admitió la reforma de la demanda interpuesta mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2009, así pues es de acotar que efectuada como fue la contestación de la demanda por la parte demandada, y en el lapso correspondiente ambas partes promovieron pruebas admitiéndose las pruebas promovidas por la parte demandante por el Tribunal de la causa por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.009 (folio 147) y las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.009 (folio 158).

Ahora bien, es de precisar que el Tribunal de la causa al momento de analizar las pruebas promovidas por las partes, en la decisión que hoy es objeto de apelación señaló tal y como se constata en el folio (197), copio textualmente:

“… De las pruebas presentadas por la parte demandante:
En lo que respecta al Capítulo Segundo y Tercero del escrito de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio NINOSKA MATOS, actuando con el carácter que consta en autos, observa con detenimiento este sentenciador que sobre lo solicitado, se remitió oficio signado con el número 0840-6972, dirigido a la Entidad Financiera BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A. (BANFOANDES); a los fines de que la misma diera respuesta a lo allí solicitado, es decir al Cronograma de Plan de Pago, control y seguimiento sobre el crédito signado con el N° 69/3170265, cuotas vencidas y la deuda existente, fecha en que fue debitado el monto adeudado de la Cuenta Corriente N°691004200 perteneciente a la Sociedad Mercantil GARANTÍAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS, fecha de activación de la fianza, cuantas cuotas se debían al momento de la activación de la fianza, saldo de fecha 08 de Octubre de 2.008 de la cuenta N° 0069050010010076 y por último Copia certificada del Documento de Crédito N° 69/3170265, siendo todo lo requerido imputado al Ciudadano FRANCISCO GOMEZ MARTINEZ; desprendiéndose de las actas procesales expediente objeto de estudio, que no consta respuesta del mismo, como tampoco ratificación alguna en cuanto al oficio supra señalado se refiere, resultando así que lo allí solicitado no tenga valor probatorio alguno para quien aquí decide y así se declara…”

En virtud de ello y vista la reposición solicitada, llega a la determinación quien aquí decide que si bien es cierto que no consta en las actas procesales la respuesta por parte de la Entidad Financiera BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A. (BANFOANDES), dada la solicitud realizada mediante oficio No. 0840-6972, requerida por el Tribunal de la causa y en virtud de las pruebas promovidas por la parte demandante, considera este Sentenciador que dicha prueba versa sobre el punto controvertido en el litigio, considerando además que el Tribunal de la causa no puede dejar de valorar dicha prueba aduciendo que “no consta respuesta del mismo”, pues todas las pruebas aportadas por las partes deben ser valoradas en el proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Sentenciador acoge el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp n° 01-1511 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ que estableció:

“… En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…”

Visto lo anterior y en razón de que la decisión apelada, constituye una sentencia de las denominadas definitivas, vale decir que dicha decisión resultó viciada al dejar de valorar el Juez A Quo, la prueba de informe promovida por la parte demandante, admitida y señalada supra, siendo ello una prueba fundamental y que incide en las resultas del juicio siendo ello un vicio que afecta el derecho constitucional a la defensa, dado que le correspondía al Juez de la causa esperar el resultado de dicha prueba, pudiendo incluso ratificar el pedimento y no lo hizo, debiendo entonces señalar este Sentenciador que el Juez de la causa debió dictar una decisión precisa o sea sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades ni ambigüedades, que le permita a las partes tener la seguridad jurídica de la acción y que las pruebas y defensas promovidas sean valoradas, así como la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo tanto este sentenciador considera que al no concederle el Tribunal de la causa en la sentencia apelada valor probatorio a la prueba de informe señalada anteriormente, dicha decisión violentó el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, el 15 del Código de Procedimiento Civil, así como ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por lo tanto se declara la nulidad de la sentencia apelada y se decreta la reposición solicitada, por lo tanto mal podría este sentenciador entrar a conocer el fondo de la controversia ante la existencia de dicha transgresión. Y así se decide.

En virtud de lo anterior este Juzgador declara NULA LA SENTANCIA APELADA, en el presente procedimiento y emitida en fecha 12 de Agosto de 2.009 por el Tribunal A Quo, y se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado que por distribución resulte competente, proceda a dictar nueva sentencia una vez que conste en autos la resulta de la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandante y dirigida a la Entidad Financiera BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A. (BANFOANDES y supra citada. Y así se decide.

En razón de ello el recurso de apelación interpuesto debe declararse Con Lugar, y dado las defensas aportadas ante esta instancia por las partes, resulta inoficioso para este Sentenciador pasar a conocer dichas defensas dado la reposición de la causa declarada, . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas y decisiones supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante sociedad mercantil “ SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS, S.A., en la en la persona de su Presidenta, ciudadana MIRIAM ANTONIA MARTINEZ SERRANO, antes identificada en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y que incoara en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GOMEZ MARTINEZ, antes identificado. En consecuencia y en los términos que anteceden se declara NULA LA SENTENCIA APELADA, en el presente procedimiento y emitida en fecha 12 de Agosto de 2.009 por el Tribunal A Quo, y se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado que por distribución resulte competente, proceda a dictar nueva sentencia una vez que conste en autos la resulta de la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandante y dirigida a la Entidad Financiera BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A. (BANFOANDES supra citada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ


En esta misma fecha siendo las 3:20 P.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA



JTBM/mp
Exp. N° 009053