Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Noviembre (09) de dos mil nueve.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTE: ELIS CRUZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.267.591.

ABOGADO ASISTENTE: HILDEMARO DIAZ TILLERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.715.889, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461.


MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Inserción de Partida)

EXP. 009059


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del Conflicto Negativo De Competencia, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Septiembre del 2009, en el presente juicio por Inserción De Partida, intentado por la ciudadana Elis Cruz Rengel, debidamente asistida por el abogado Hildemaro Díaz Tillero ; ambos supra identificados, por cuanto ése Juzgado considera que la competencia de la presente causa le corresponde a los Juzgados de Municipio en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara su Incompetencia para conocer de la presente causa y en consecuencia señala como competente para conocer de la misma al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo cual plantea Recurso de Regulación de Competencia Negativa, acordando a su vez remitir copia certificada de las actuaciones del presente expediente a este Juzgado Superior, para que este resolviese el Conflicto planteado, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil Nueve (20-10-2009), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el décimo día de despacho para dictar Sentencia, concluido el referido lapso este Tribunal pasa a emitir el respectivo fallo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Es de acotar que la presente solicitud de Inserción De Partida, fue realizada por ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 10 de Agosto del 2009, se declaró incompetente en virtud de la materia para conocer de la misma, declinando la competencia al Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conociese dicha causa, correspondiéndole dicho conocimiento al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien a su vez se declaró igualmente incompetente en fecha 30 de Septiembre del 2009, planteando así el Conflicto Negativo de Competencia que hoy nos ocupa.

Visto los hechos que anteceden, es de traer a colación lo señalado por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la citada decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer del presente juicio de fecha 10 de Agosto del 2009, en la cual estableció:

“Omisis…Del análisis de los artículos mencionados se concluye que el procedimiento para este tipo de solicitud es el establecido en el articulo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la obligación de que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos, sin que se pueda abreviar ninguno de ellos, comenzando por ordenar en el auto de admisión el emplazamiento a las personas mencionadas en la solicitud, mediante citación, y a las personas que puedan ser afectadas con la solicitud, mediante un cartel, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público; para que comparezcan el décimo día siguiente a que conste en autos el cumplimiento de todas estas formalidades, a hacer oposición. De haber oposición el procedimiento seguirá los trámites por el juicio ordinario y en caso de no haber oposición, concluido el término de comparecencia, se abrirá la causa a pruebas por diez días y vencido el lapso probatorio se emitirá la sentencia. Es decir que en las dos hipótesis, tanto si hay oposición, como si no se realiza la misma se cumple los tramites de los lapsos procesales de un procedimiento completo, ya sea el breve o sumario o el juicio ordinario; por lo que es difícil considerar a este procedimiento como no contencioso; como si lo es en el caso de las solicitudes rectificación de errores materiales, en el cual si hay la posibilidad de omitir tanto el emplazamiento, como el lapso probatorio y decidir de manera sumaria tal solicitud. Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Transito; cuando analizamos el contenido del articulo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia civil, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en el caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una inserción de partida de nacimiento. Asimismo del articulo 3 de dicha resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, (negrilla del Tribunal); sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción contenciosa y no de jurisdicción voluntaria; en virtud de que el mismo trae consigo los tramites de un procedimiento que establece las etapas del proceso, previendo la posibilidad de que se trabe la litis; es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción, considerando que los juzgados competentes para conocer de este procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, son los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil de esta circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa . En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas... se Declara Incompetente Por La Materia, para conocer de la presente Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento…considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, y en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal de Primera Instancia…”

De igual forma estima necesario este juzgador hacer referencia de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 30 de Septiembre del 2009, en la cual plantea el Conflicto Negativo de Competencia bajo estudio al respecto señaló:

“Omisis…En el casi nos ocupa, revisado el escrito libelar se desprende que efectivamente estamos en presencia de una acción de Inserción de Partida de Nacimiento, dicho asunto puede llegar a ser o no de jurisdicción contenciosa, y en caso de que sea contencioso los Juzgados de municipio tienen facultad para conocer de los mismos siempre que su cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias. El posible problema de determinación sería que este tipo de causas no son cuantificables, es decir no tienen una cuantía. Corresponde entonces guiarnos por el espíritu propio de la Resolución, equiparando las causas por Inserción de Partida de Nacimiento a las solicitudes de Jurisdicción Voluntaria, partiendo de que en el desarrollo de dicho proceso muy excepcionalmente puede presentarse el caso de que un tercero se oponga a la solicitud, decidiéndose en su gran mayoría como de jurisdicción graciosa. Considerándose en consecuencia este Tribunal incompetente para conocer de la misma…por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas…Declara su Incompetencia para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y por cuanto dicho Juzgado declinó su competencia con anterioridad, presentándose de esta manera un Conflicto Negativo de Competencia, se acuerda solicitar la regulación de competencia, para lo cual se ordena remitir mediante oficio copia certificada de las actuaciones correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que como Superior común a ambos Tribunales se pronuncie respecto de quién debe conocer de la presente causa, tiempo durante el cual el expediente deberá permanecer en este Tribunal. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 de la Ley adjetiva…”

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto tal y como ha quedado planteado el objeto de la presente regulación de competencia, esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:



Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales, específicamente de la prueba consignada con el libelo de demanda dentro de la cual se encuentra la Certificación de Nacimiento anexada con letra “A” de la cual se puede inferir que la ciudadana Elis Cruz Rengel nació en el centro de salud “Caripe”, asimismo es de observar que la presente solicitud se debe según se evidencia del escrito libelar, a que por una omisión involuntaria la partida de su nacimiento no fue asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento y reconocimiento que se llevan por ante el Municipio Caripe del Estado Monagas, anexándose como prueba de ello certificación expedida por ante ese despacho de registro civil, la cual se encuentra marcada con la letra “C”, en este sentido es de observar lo estipulado en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…”. Ahora bien, tomando en consideración que si bien es cierto que dicha solicitud en principio debe ser considerada de jurisdicción voluntaria por cuanto la misma pudiese excepcionalmente convertirse en contenciosa no es menos cierto que independientemente de ello debe ser considerada tal y como fue señalado primeramente como de Jurisdicción graciosa por ser esta una simple solicitud de la parte afectada y al respecto es de indicar lo que en cuanto al tema estableció el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena, de fecha 18/03/2009, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en su articulo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerían de forma exclusivamente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, motivo por el cual siendo dicha solicitud tal y como se dijo precedentemente de jurisdicción voluntaria en principio, de conformidad con la trascrita resolución corresponde a los Tribunales de Municipio conocer de la misma y en el caso de que en el desarrollo del proceso tal solicitud se tornara contenciosa correspondería al Juzgado de la causa declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia que resultara competente para conocer de la misma. Con base en lo alegado up supra este Tribunal comparte el criterio establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia declara COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa, al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En razón a lo expuesto es el mencionado Juzgado el que debe conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara COMPETENTE al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del presente juicio por Inserción De Partida, intentado por la ciudadana ELIS CRUZ RENGEL, en consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 10 Agosto del 2009 dictada por el Juzgado declarado competente, y se CONFIRMA la decisión de fecha 30 de Septiembre del 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado declarado competente darle cumplimiento a la presente sentencia, de manera que debe seguir conociendo del referido Juicio y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina





La Secretaria Temporal.

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
DRJ/ “RDP”
Exp. N° 009059-