REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN; 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.008
198º y 149º

EXP Nº : 27.234


PARTES:

• DEMANDANTE: EDGAR DUNCAN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 207.502 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO BOUTTO, MARLEN FORERO y MORELLA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración, venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.016, 39.0221 y 31.700 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADO: FUNDACION ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) CARIPE; debidamente inscrita en el Registro Subalterno Público del Distrito Caripe del Estado Monagas en fecha 20 de Febrero de año 1.997, anotada bajo el N° 5, folios catorce (14) al diecinueve (19), Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.997, con domicilio en la población de Caripe del Estado Monagas, en la persona de su Presidente, Ciudadano JESUS AGUSTIN AZOCAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.616.196, domiciliado en Caripe, Estado Monagas.-

• APODERADO JUDICIAL: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 62.449 y de este domicilio.-

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I).-



-I-

NARRATIVA


En fecha 09 de Abril del año dos mil tres se recibió demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoado por los Ciudadanos FRANCISCO BOUTTO, MARLEN FORERO y MORELLA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración del Ciudadano EDGAR DUNCAN ZAPATA, mediante la cual procedieron a demandar a la FUNDACION ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V), en los términos que a continuación se sintetizan:


(Omissis)

(…) Somos beneficiarios puros y simples, de cuatro (04) letras de cambio N° 1/4, N° 2/4, N° 3/4 y N° 4/4, en la que se evidencia que la FUNDACION ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V), (…) le adeuda a nuestro representado la suma de VEINTIOCHO MILLOES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), cantidad ésta que debió ser cancelada paulatinamente en las fechas de vencimiento de cada uno de los instrumentos cambiarios, es decir, 30 de Octubre del 2.002, 30 de Noviembre del 2.002, 30 de Diciembre del 2.002 y 30 de Enero del 2.003, respectivamente.
Pero es el caso Ciudadano Juez que todas las diligencias y esfuerzos realizados para la cancelación de la obligación contraída han sido inútiles e infructuosas, ya que el Ciudadano JESUS AGUSTIN AZOCAR RIVERO, en su carácter de Presidente de la Fundación Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) se ha negado en todo momento al pago de la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez es que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos y solicitamos la INTIMACION AL PAGO de la Fundación Organización Comunitaria de la Vivienda (O.C.V), en la persona de su Presidente ciudadano JESUS AGUSTIN AZOCAR RIVERO a que nos pague o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00) monto del total de los instrumentos cambiarios fundamento de esta acción, cuyo pago se reclama y de plazo vencido;
SEGUNDO: Los intereses vencidos y los que le sigan venciendo hasta la total cancelación o ejecución al 5% anual a partir de la fecha de vencimiento del referido instrumento cambiable.-
TERCERO: Los gastos de cobro extrajudicial que alcanzan la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00).-
CUARTO: Los honorarios profesionales estipulados al veinticinco por ciento (25%) del valor de los instrumentos cambiarios.-
QUINTO: El derecho de comisión establecido en el artículo 457 ordinal 4to, del Código de Comercio (…)


Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de Abril del año 2.003, ordenándose la su intimación, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, más un día que se le concedió como término de distancia, a formular oposición sobre las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00) monto del total de los instrumentos cambiarios fundamento de esta acción, cuyo pago se reclama y de plazo vencido;
SEGUNDO: Los intereses vencidos y los que le sigan venciendo hasta la total cancelación o ejecución al 5% anual a partir de la fecha de vencimiento del referido instrumento cambiable.-
TERCERO: Los gastos de cobro extrajudicial que alcanzan la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00).-
CUARTO: Los honorarios profesionales estipulados al veinticinco por ciento (25%) del valor de los instrumentos cambiarios.-
QUINTO: El derecho de comisión establecido en el artículo 457 ordinal 4to, del Código de Comercio (…)

En esa misma fecha este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 81.112.303,84), comisionándose para la practica de la mencionada medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 05 de Junio del año 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó ante este Tribunal se dejara sin efecto la Medida de Embargo Preventivo y en consecuencia decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada ubicado en la población de Caripe, Sector La Placeta, Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas.-

En fecha 25 de Junio del año 2.003, este Tribunal en virtud de lo solicitado, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandante, el cual se encuentra plenamente identificado en autos.-

Riela al folio veintisiete (27) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por la Abogada MORELLA HERNANDEZ actuando con el carácter acreditado en autos, a través de la cual solicitó a este Tribunal se sirviera practicar la correspondiente citación de la parte demandada, instando de seguidas este Tribunal al Alguacil de este Despacho a los fines de practicar la citación correspondiente.-

A través de diligencia fechada 25 de Noviembre del año 2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó ante este Despacho copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Organización Comunitaria de Vivienda Caripe, donde se evidencia el nombramiento de la nueva Junta Directiva, recayendo el cargo de Presidente sobre el Ciudadano SOFFER GARCIA, solicitando que se libre nueva citación a nombre del supra señalado ciudadano.-

Visto lo anteriormente solicitado, este Tribunal, a través de auto de fecha 02 de Diciembre del año 2.003 intimó a la Fundación Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V), en la persona del Ciudadano SOFFER GARCIA.-

Corre inserto al folio treinta y seis (36) del presente expediente, compulsa de intimación, la cual el Ciudadano SOFFER GARCIA, en su carácter de Presidente de la Fundación Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V), el cual se negó a negó a firmar.-

Por diligencia fechada 22 de Abril del año 2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal que se siga con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; acordando éste Tribunal lo solicitado a través de auto fechado 26 de abril de ese mismo año 2.004.-

Posteriormente y en total apego a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria de este Tribunal en fecha 05 de Mayo del año 2.004, se trasladó a la dirección señalada a los fines de fijar el respectivo cartel, dejando constancia de haber entregado la boleta al Ciudadano SOFFER GARCIA.-

Una vez citado el Ciudadano SOFFER GARCIA, en su carácter de Presidente de la Organización Civil Comunitaria de Viviendas (O.C.V), compareció ante este Tribunal la Abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos y formuló formal oposición al Decreto Intimatorio, oponiéndose al pago de las cantidades de dinero intimadas.-

En fecha 27 de Mayo del año 2.004, la Abogada en ejercicio MARLEN FORERO FORERO, actuando con el carácter acreditado en autos solicito se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de no haber formulado la parte intimada oposición en el lapso legal oportuno; negando este Tribunal lo solicitado, por cuanto consta en el folio cincuenta (50) del presente expediente, oposición realizada por la Apoderada Judicial de la parte intimada.-

Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte intimada, debidamente representada por su Apoderada Judicial, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 3°, 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil.-

Una vez presentadas las Cuestiones Previas en la presente litis, la parte demandante procedió a subsanar las mismas, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, contradiciendo de igual manera todo lo dicho por la parte demandada.-

Mediante sentencia fechada 22 de Marzo del año 2.005, este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

A través de diligencia de fecha 04 de Mayo del año 2.005, compareció ante este Tribunal la Abogado RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo del año 2.004.-

Siendo la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a hacer en los términos que a continuación se sintetizan:

(omissis)

(…) En nombre y representación de mi mandante FUNDACION ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V) CARIPE; niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria acción que por Cobro de Bolívares vía procedimiento de intimación han formulado los ciudadano FRANCISCO BOUTTO, MARLEN FORERO FORERO y MORELLA HERNANDEZ, como endosatarios en procuración del Ciudadano EDGAR DUNCAN ZAPATA (…)

Una vez abierta la presente litis a pruebas, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderada Judicial, consignó ante este Tribunal escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual promovió las siguientes pruebas:

• Valor probatorio del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Fundación Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V) CARIPE.-
• Valor probatorio del desconocimiento e impugnación de los instrumentos que fundamentaron la presente demanda.-

En fecha 20 de Junio del año 2.005, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte accionada.-

Por auto de fecha 20 de Octubre del año 2,005, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

Corre inserto al folio ciento ocho (108) del presente expediente, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial Abog. ARTURO JOSE LUCES TINEO, concediéndole a las partes diez (10) días de Despacho para que puedan ejercer el derecho de recusar, pedir la constitución de asociados, decretar auto para mejor proveer.-

Por diligencia suscrita por la Abogada RAQUEL ALLEN, plenamente identificada en autos, procedió a solicitar fijar Boleta de Notificación del avocamiento en el domicilio procesal de los demandante.-

Mediante decisión interlocutoria de fecha 09 de Agosto del año 2.007, este Tribunal negó lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandada.-

Vista la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifestó no haber localizado a los Apoderados Judiciales de la parte accionante, se acordó notificarlos mediante Boleta, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Una vez fijada la respectiva boleta por el Alguacil de este Despacho, la Secretaria procedió a dejar constancia de lo cumplido por el funcionario supra señalado.-

Una vez llegada la presente causa al estado de Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

PUNTO UNICO

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”.-

De las pruebas:

• Valor probatorio del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Fundación Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V) CARIPE, desprendiéndose de dicha acta la Junta Directiva que conformaba dicha O.C.V; de la cual se evidencia las atribuciones de la Junta Directiva, así como el tiempo de duración de la misma, y por cuanto no consta en auto que la misma haya sido negada ni desconocida en el lapso legal oportuno este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Valor probatorio del desconocimiento e impugnación de los instrumentos que fundamentaron la presente demanda.-


Ahora bien, observa este Operador de Justicia que la parte intimada en fecha 12 de Mayo del año 2.005, en su escrito de contestación de la demanda, específicamente en su aparte 1.1, impugna, niega y desconoce los instrumentos cambiarios objeto principal del presente Cobro de Bolívares, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento de ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.-

Así mismo, el artículo 445 ejusdem establece:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad…”.-

Desprendiéndose de autos, que la parte accionante, ni insistió en hacer valer los instrumentos cambiarios que fungen como objeto principal de la presente acción de Cobro de Bolívares, o tal y como corresponde al presente caso solicitar la prueba de cotejo, a los fines de demostrar la veracidad de las Letras de Cambio presentadas, de igual manera, se verifica del estudio de las actas del presente expediente que la parte accionante no presentó prueba alguna en el lapso legal oportuno, por lo cual mal podría este Juzgador declarar con lugar la acción por el propuesta y así se declara.-



DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 444, 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano EDGAR DUNCAN ZAPATA contra la FUNDACION ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V) CARIPE, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación), en consecuencia:

PRIMERO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 25de Junio del año 2.003, sobre el inmueble plenamente identificado en autos.-.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACION.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA.
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 2:30 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.,

EXP/ 27.234
Ely.-






























JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 10 DE NOVIEMBRE DE 2.009
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199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION.
SE HACE SABER:

1°) Al Ciudadano EDGAR DUNCAN ZAPATA y/o sus Apoderados Judiciales FRANCISCO BOUTTO, MARLEN FORERO y MORELLA HERNANDEZ, 2°) A la FUNDACION ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) CARIPE y/o a su Apoderada Judicial Abogada RAQUEL ALLEN, que este Tribunal dictó Sentencia Definitiva en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (V.I) incoado por el primero de los nombrados contra el segundo.-

Notificación que se hace en virtud que la misma se dictó fuera del lapso legal.




DR. ARTURO LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


FIRMA: __________FECHA:_______________: HORA: __________


FIRMA: __________FECHA:_______________: HORA: __________




Exp/ 27.234
Ely.