REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN; DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.009.

199º y 150º


EXPEDIENTE: 30.869

PARTES:

DEMANDANTE: MELBRIZ DEL VALLE ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.299.904, domiciliada en la Ciudad Tigre, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.573 y de este domicilio.-

DEMANDADO: JUAN JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 557.387 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-


-I-

En fecha dos (02) de Abril del año 2008, fue recibida para su distribución escrito contentivo de un (01) folio útil y sus anexos, suscrito por el Abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana MELBRIZ DEL VALLE ROCCA SALAZAR, a través del cual procedieron a demandar al Ciudadano JUAN JOSE BRITO, en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Ciudadano Juez en fecha 14 de Agosto del año 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró CON LUGAR demanda de nulidad de documento de compra-venta efectuado en fecha 05 de Febrero de 1.993, incoado por mi mandante Melbriz Del Valle Salazar Rocca ya identificada, en contra de JUAN JOSE BRITO (…) (…) En fecha 11 de Octubre del 2.006, el Apoderado de la parte demandada, abogado Carlos Reyes Medrano, (SIC) Apeló de la sentencia del juicio de nulidad de venta, la cual fue remitida al Tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, dándole entrada en fecha 25 de octubre de 2.006. En fecha 26 de marzo del 2.007, el Juzgado de Alzada declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada (…)
(…)Por lo anteriormente expuesto ha quedado demostrada la propiedad de mi representada sobre el inmueble (casa) ubicado en la calle 5-B, Nro 23, Sector La Manga de esta Ciudad de Maturín (…)

(…) No obstante la titularidad sobre la casa y confirmada por el Tribunal antes descrito, no ha sido posible que el Ciudadano Juan José Brito restituya el inmueble; en nombre de mi representada Melbriz del Valle Rocca Salazar, proceda a demandar como en efecto demando por medio de Acción Reivindicatoria al Ciudadano Juan José Brito, ya identificado, para que restituya y entregue el inmueble antes identificado a mi representada sin plazo alguno, el inmueble usurpado por el demandado (…)

(…) Mi representada se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios.
Estimo la presente demanda en Cincuenta Mil Bolívares (Bs, F 50.000,00) (…).-


A través de auto fechado ocho (08) de Abril del año 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demanda a los fines de que esta compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación la demanda incoada en su contra.-

Riela al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Despacho, mediante la cual expresa no haber localizado al Ciudadano JUAN JOSE BRITO.-

Posteriormente, y en virtud de lo solicitado por el Apoderado Judicial de la accionante y tal y como consta de autos, no se pudo lograr la citación personal del Ciudadano JUAN JOSE BRITO, este Tribunal a través de auto fechado 19 de Mayo del año 2.008 ordenó la citación por carteles a través de los diarios de circulación local La Prensa y El Periódico, siendo los mismo consignados en fecha 26 de Junio del año 2.008.-

En fecha 13 de Agosto del año 2.008, la Secretaria Titular de este Despacho se trasladó y constituyó en la dirección señalada por la parte accionante a los fines de fijar el respectivo cartel.-

A través de diligencia de fecha 16 de Septiembre del año 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial al Ciudadano JUAN JOSE BRITO, a los fines de darle continuidad a la presente litis, negando éste Tribunal lo anteriormente solicitado en virtud de no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Una vez cumplido el lapso establecido en el artículo supra señalado, este Tribunal previa solicitud de la parte accionante designó como Defensor Judicial a la Abogada SOFIRENE COA, siendo esta notificada en fecha 13 de Noviembre del año 2.008, tal y como consta al folio setenta y uno (71).-

Riela al folio setenta y ocho (78) PODER JUDICIAL ESPECIAL, otorgado por el Ciudadano JUAN JOSE BRITO, en su carácter de parte demandada, a los Abogados CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, NATACHA GUZMAN GONZALEZ y ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ.-


Una vez otorgado el poder, compareció ante este Despacho la Abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, actuando con el carácter acreditado en autos y siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda, opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas subsanadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS, mediante escrito constante de un (01) folio útil presentado en fecha 28 de Enero del año 2.009.-

En fecha 28 de Enero del presente año 2.009, comparecieron ante este Despacho los Abogados CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, NATACHA GUZMAN GONZALEZ y ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ; y mediante diligencia constante de un (01) folio útil renunciaron al poder otorgado por el Ciudadano JUAN JOSE BRITO.-

Mediante auto fechado 13 de Febrero del año 2.009, este Tribunal acordó notificar al Ciudadano JUAN JOSE BRITO, de la renuncia previamente señalada.-

Se desprende del folio noventa y seis (96) del presente expediente, diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MILEUDYS GUERRERA GONZALEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, a través de la cual expone lo siguiente:

(Omissis)

(…) Vista la subsanación que realizó la contraparte considero que ésta está ajustada a derecho y estoy conforme (…)

Una vez aceptada la subsanación realizada al escrito de de demandada, y siendo la misma aceptada por la parte demandada, esta procedió a hacer contestación en base a los términos que de seguidas pasa este Tribunal a sintetizar:

(Omissis)

(…) Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que nos ocupa, por ser falsa, infundada, temeraria e improcedente, como quedará demostrado en la secuela de este juicio.
Rechazo y niego que por el solo hecho de que la demandante MELBRIZ DEL VALLE ROCCA SALAZAR, haya obtenido la declaratoria con lugar de una demanda de nulidad de un documento de compra-venta de un inmueble presuntamente ubicado en la Calle 5-B, N° 23, Sector La Manga de esta ciudad de Maturín, tenga derecho a demandar a mi patrocinado por la presente acción.
Niego y rechazo que mi patrocinado se encuentre en posesión del señalado inmueble antes, ni después de incoada esta demanda.
Niego y rechazo que mi mandante haya usurpado el nombrado inmueble.
Rechazo y niego que mi representado JUAN JOSE BRITO, deba o tenga que restituir el inmueble (…)


Estando dentro del lapso legal para promover pruebas dentro de la presente litis, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante cual promovió las siguientes pruebas:

• Documento de propiedad de la casa objeto de la presente litis.-
• Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Confirmación de Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Solicitó prueba de Inspección Judicial.-

En fecha 22 de Mayo del año 2.009 la Apoderada Judicial del la parte accionada consignó escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual realizo diversas aclaratorias, en virtud de lo manifestado por la parte accionante en cuanto a la extemporaneidad de sus actuaciones en la presente litis.-

Corre inserto del folio ciento diez (110) al folio ciento once (11); escrito probatorio presentado por la Abogada MILEUDIS GUERRERA GONZALEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, a través del cual promovió las testimoniales de los siguientes Ciudadanos: NANISKA CAMACHO LIMA, REINALDO ENRIQUE AGUILERA PASCAL y EMITANIA SANCHEZ FERNANDEZ.-

Posteriormente, este Tribunal a través de auto fechado 26 de Mayo del año 2.009 admitió ambos escritos de pruebas.-

Siendo el día y hora fijada por este Tribunal para que los testigos promovidos por la parte demandada rindieran sus respectivas declaraciones, se declaro desierto el acto por la no comparecencia de los mismos a este Despacho.-

Una vez solicitada nueva oportunidad para que los testigos promovidos en la presente litis rindieran sus declaraciones, este Tribunal fijo nueva fecha y hora, presentándose los testigos en la hora indicada, haciendo éstos sus respectivas declaraciones, siendo contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-

En fecha 19 de Junio del presente año 2.009, el Abogado JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS, actuando con el carácter acreditado en autos procedió mediante diligencia a desistir de la prueba de inspección solicitada en el escrito probatorio por él presentado; acordando este Tribunal lo solicitado a través de auto de fecha 22 de Junio del año 2.009.-

Por auto de fecha 12 de Agosto del año 2.009, este Tribunal dijo “VISTOS”; reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual pasa a hacer en base a las siguientes consideraciones:



UNICA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

El Derecho de Propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:


“…Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.


El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”.


El Artículo548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que es igual, debe probar la identidad del bien a reivindicar con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente que este requisito de la identidad es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de reivindicación, pero no es el único.

La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la reivindicación los siguientes:

Aº) El derecho de propiedad o dominio del actor.-
Bº) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
Cº) La falta de derecho a poseer del demandado.-
Dº) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclama sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.-


A los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


EN CUANTO A LAS PRUEBAS:

Pruebas del demandante:

Documentales:

• Documento de propiedad de la casa objeto de la presente litis, del cual se desprende la venta realizada a favor de la parte actora, Ciudadana MELBRIZ DEL VALLE ROCCA SALAZAR, lo cual le otorga la propiedad del bien objeto de la presente litis, y por cuanto se desprende que dicho documento fue autorizado por un funcionario autorizado para el mismo, esto le otorga fe pública al mismo y es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
• Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual se desprende la Nulidad del documento de compra-venta de fecha 05 de Febrero del año 1.993, debidamente registrado por ante la Oficina autorizada, declarándose CON LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA intentada por la Ciudadana MELBRIZ DEL VALLE ROCCA SALAZAR en contra del Ciudadano JUAN JOSE BRITO, es por ello que este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Confirmación de Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual se desprende que la sentencia dictada por este Tribunal en la cual declaro CON LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA intentada por la Ciudadana MELBRIZ DEL VALLE ROCCA SALAZAR en contra del Ciudadano JUAN JOSE BRITO, fue confirmada por el Juzgado Superior en los Civil y Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, evidenciándose que dicha sentencia quedó definitivamente firme, y es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Solicitó prueba de Inspección Judicial, esta prueba no se valora, por cuanto se desprende de autos que la parte solicitante desistió de la misma y así se declara.-

De las pruebas del demandado:

Testimoniales:

Ciudadanos:

Emitania Sánchez; Reinaldo Enrique Aguilera Pascal; de la testimoniales de los pre señalados ciudadanos, se desprende que los mismos fueron contestes a cada una de las preguntas que le fueron proferidas, evidenciándose de las mismas que éstos con lo expresado nada aportan a la presente litis, por cuanto sus respuestas fueron completamente ambiguas, no logrando con sus dichos demostrar que el Ciudadano JUAN JOSE BRITO no habitara el inmueble objeto de la presente litis; siendo así mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio a dichas testimoniales y así se declara.-

Es preciso traer a colación lo sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en lo atinente a:

(Omissis)

(…) La acción reivindicatoria es “acción de condena” o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tender ala declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (…)

(…) La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como un resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)

Como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, van dirigidas a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, ambas acciones tienen en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento de dicho derecho, no obstante, en el caso de las reivindicatorias, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, cuyo efecto no se produce en las acciones mero declarativas de propiedad que simple y llanamente se circunscriben a ese hecho, es decir, al solo reconocimiento como propietario del accionante (…)

Ahora bien, en el caso de marras, una vez estudiadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto la parte accionada, Ciudadano JUAN JOSE BRITO, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que lograran desvirtuar lo alegado por la parte actora, amén de que se desprende de las sentencias que corren inserta a los autos, que el inmueble objeto de la presente controversia le pertenece a la Ciudadana MELBRIZ DEL VALLE ROCCA SALAZAR y por cuanto lo solicitado por la parte actora encuadra con los requisitos exigidos para la declaratoria con lugar de la misma, es por lo que este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, han intentado la Ciudadana MELBRIZ DEL VALLE ROCCA SALAZAR, en contra del Ciudadano JUAN JOSE BRITO, plenamente identificados en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: Se reivindica a la Ciudadana MELBRIZ DEL VALLE ROCCA SALAZAR, plenamente identificada en autos en la única y legítima propiedad del inmueble ubicado en la Calle 5-B, sector La Manga de ésta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya parcela de ejidos Municipales quemide cincuenta metros de largo (50mts) por trece metros con cincuenta centímetros (13,50) de ancho, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la Ciudadana Melbriz Rocca; SUR: Con casa que es ofue de Pedro Damián Flores Brito; ESTE: Con calle 5-B, antes calle La Manga que es su frente y OESTE: Con su fondo correspondiente, la cual se encuentra debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo IV, del Cuarto Trimestre del año 1.992.-

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín; doce (12) de Noviembre del año 2.009.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA.

ABOG. YOHISKA MUJICA.-

En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Exp N° 30.869
Ely.-