REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.009

199º y 150º

EXP Nº 30.681

PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Febrero del año 2.006, bajo el Nº 45, Tomo 110-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: : SONIA APONTE DE MEDINA, MARCO AURELIO REQUENA, ENRIQUE JESUS GONZALEZ RUBIO, BERNARDO ORTIZ RUBIO, JUAN CUESTA, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, CESAR REYES CHACIN, JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID PAOLA ADRIAN, JESSICA MILAGROS GUEVARA, JAVIER ALEJANDRO ADRIAN, CARMEN BANESSA MARQUEZ y NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 3.271, 22.739, 2.480, 55.394, 2.287, 10.382, 45.365, 9.474, 1.644, 2.104, 10.205, 29.985, 2.032, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 126.566, 113.302, 104.342 y 132.613, respectivamente.-

DEMANDADO: RICHARD JOSE ESCOBAR REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.228.168, domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

DEFENSOR JUDICIAL: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.358.525, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.325.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-


-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, consignado por el Abogado JAVIER E ADRIAN TCHELEBI, actuando como Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), a través del cual procede a demandar a la Ciudadano RICHARD JOSE ESCOBAR REGALADO por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“Consta de documento de venta con reserva de dominio, cuya fecha cierta le fue otorgada por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el doce (12) de abril de dos mil seis (2.006) y archivada bajo el Nº 7313, que en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004), el Ciudadano RICHARD JOSE ESCOBAR REGALADO, compró a la Sociedad Mercantil FORTALEZA MOTOR, S.A.; domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, un vehículo Marca: FORD; Modelo: KA; Año: 2.005; Color: VIOLETA; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 5 A36342, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN558A36342; Placa: BBH-40P.-

Consta de la Cláusula Tercera, del aludido contrato, que el precio de venta de dicho vehículo fue de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00), anteriores al 1º de enero de 2008, equivalente a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.500,ºº) para ser cancelados mediante un abono inicial por parte del comprador por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.400.000,00), equivalente a SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.7.400,ºº), y el saldo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, la primera de ellas por un monto de TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.310.668,00) anteriores al 1° de enero de 2.008, equivalente a TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 310,67)…
…Omissis…
Es el caso que a la presente fecha se encuentran vencidas las últimas DIEZ (10) cuotas de amortización del precio de venta, que asciende a la cantidad de TRES MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.3.022,20), es decir, que el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos correspondientes al lapso comprendido entre el diez (10) de Abril de dos mil siete (2.007) y el diez (10) de enero de dos mil ocho (2.008), ambas inclusive, pasivo éste ostensiblemente mayor que la octava (8va) parte del precio de compra del vehículo objeto del presente contrato de venta con reserva de dominio…
…Omissis…
En vista de lo antes expuesto, y en base a los fundamentos de derecho alegados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en representación del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL); al Ciudadano RICHARD JOSE ESCOBAR REGALADO, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, por deber el comprador, en cada uno de ellos, una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.-
…Omissis…
De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, solicito del Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo, objeto del contrato de venta de dominio…
…Omissis…
Estimo la presente acción en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.410,91)”.


La presente demanda es admitida en fecha 13 de Febrero del año 2.008, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó proveer por auto separado. En tan sentido, en fecha 30 de Junio de 2.008, este Tribunal mediante auto separado fijó caución a fin de decretar la medida solicitada.

Vista la decisión del Tribunal en cuanto a la medida, la Abogado CARMEN BANESSA MARQUEZ, en fecha 08 de Julio de 2.008 apeló de dicho auto, y en virtud de tal apelación, el día 16 de ese mismo mes y año, el Tribunal negó oírla por considerar que la misma había sido ejercida extemporáneamente.

Mediante oficio N° 1278, de fecha 01 de Agosto de 2.008, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, es informado este Tribunal que con motivo del Recurso de Hecho, anunciado por la Apoderada Judicial de la accionante, Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ, dicho Juzgado Superior, dictó sentencia el 31 de Julio del 2.008, declarando CON LUGAR el Recurso de Hecho intentado, y en consecuencia ordenó a este Tribunal oír la apelación ejercida.

En fecha 29 de Septiembre de 2.008, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, oyó la apelación ejercida por la Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ, en un solo efecto, y posteriormente el 30 de Octubre de 2.008, fueron remitidas las copias al Juzgado de Alzada.

Consecutivamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Diciembre de 2.008, se pronunció en cuanto a la referida apelación, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR.

El día 09 de Diciembre de 2.008, el Alguacil de este Juzgado, consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano RICHARD JOSE ESCOBAR REGALADO, el cual le fue imposible localizar. Por cuanto se evidencia de autos que no se pudo lograr la citación personal del citado Ciudadano, la Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ, solicitó la citación del mismo por carteles. Acordando este Tribunal tal solicitud, en fecha 18 de Diciembre de 2.008.

En fecha 17 de Marzo del 2.009, el Tribunal decreta la Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la presente litis, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual por distribución fue asignada al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, quien posteriormente en fecha 23 de Marzo de 2.009, ordenó la remisión de dicha comisión sin cumplir, por cuanto no se había colocado el nombre de la parte demandada.

Asimismo, el día 17 de ese mismo mes y año, la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ, consignó los ejemplares de los diarios “El Oriental” y “La Prensa” contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos el 26 de Marzo de ese mismo año. Consecutivamente, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a fijar el Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Abogada NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, mediante diligencia fechada 18 de Mayo del año 2.009, solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.

Posteriormente, este Tribunal por auto del día 20 de Mayo del año 2.009, designó como Defensor Judicial al Abogado CESAR CABELLO GIL, acordándose en esa misma fecha la notificación del mismo, a los fines de dar su aceptación o no al cargo.

A través de diligencia de fecha 24 de Septiembre del 2.009, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado CESAR CABELLO GIL, aceptando éste el cargo en fecha 28 de ese mismo y año.

Vista la solicitud realizada por la Abogada en ejercicio NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, en fecha 30 de Septiembre del año 2.009, este Tribunal acordó citar al Defensor Judicial designado, consignando el Alguacil titular de este Despacho en fecha 19 de Octubre del 2.009, Recibo de Citación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, en su carácter de Defensor Judicial designado.

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo (22-10-2.009), procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:

“Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano Richard José Escobar Regalado haya comprado a Fortaleza Motor, S.A, el vehículo identificado en autos y que tenga diez cuotas vencidas de TRES MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.022,22)…”

Abierto el lapso probatorio, el Defensor Judicial en representación de la parte demandada, consignó el 23 de Octubre del 2.009 escrito de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable que se desprenden de los autos y que puedan favorecer a su representado. Siendo dicho escrito agregado y admitido en esa misma fecha.

Por su parte, la Abogado NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, Apoderada Judicial de la accionante en fecha 27 de Octubre de 2.009, promovió las siguientes pruebas:

• Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL) y el Ciudadano RICHARD JOSE ESCOBAR REGALADO.

Por auto de fecha 28 de Octubre del año 2.009, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.-

En el lapso legal para presentar informes, solo lo hizo la parte demandante.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela del folio 12 al folio 16, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandada no trajo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL) contra el Ciudadano RICHARD JOSE ESCOBAR REGALADO, previamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el doce (12) de abril de dos mil seis (2.006) y archivada bajo el Nº 7313.

• SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano RICHARD JOSE ESCOBAR REGALADO, a entregar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FRINE G. URBAEZ M.



En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.


La Secretaria


Exp. 30.681
AJLT/KC.-