REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL ESTADO MONAGAS. MATURIN, NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

199° y 150°
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observó lo siguiente:
En fecha veintiocho de julio del año dos mil nueve, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, Defensor Judicial de la parte demandada, tal como consta al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente.
En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil nueve, el citado Defensor Judicial, consigna diligencia donde acepta el cargo y jura cumplir el cargo, tal como se evidencia en el folio setenta (70) de la presente causa.
En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil nueve, la abogada NAIDILU C. FREITES ABAROA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal la citación del Defensor Judicial en el presente juicio, CESAR CABELLO GIL, tal como consta al folio setenta y uno (71) de la presente causa.
En fecha veintinueve seis de octubre del presente año, este Tribunal acuerda la citación del Defensor Judicial, tal como consta en el folio setenta y dos (72).
En fecha diecinueve de octubre del año dos mil nueve, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, consigna recibo de citación del Defensor Judicial ciudadano CESAR CABELLO GIL, como se evidencia en los folios setenta y tres y setenta y cuatro (73 y 74) del presente expediente.

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el articulo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia ( la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza Civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado o intimado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obre incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no actúe como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa Pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el articulo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente ( a menos que la ley así lo ordene) como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado es el de defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que es oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista hacer oposición al decreto de intimación y que ello se aplique al demandado los efectos del articulo 662 del Código de Procedimiento Civil, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe esta Juzgado, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, éste Tribunal considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como lo medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Art. 226 del Código de Procedimiento Civil), que preveé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias ( probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basa que el defensor envie telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de este Tribunal, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que señala la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si no tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Con fundamento en las anteriores razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, REPONE la causa al estado de citar al defensor judicial ciudadano CESAR CABELLO GIL, una vez citado proceda a dar cumplimiento a la misión que le fue encomendada, con la diligencia de un buen padre de familia. Una vez que conteste en auto su citación.




Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

La Secretaria,


Exp. 30.952
AJLT/rp.-