REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.009

199° y 150°

Exp. 31.564
PARTES:


• DEMANDANTE: JOSE DOMINGO BENALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.891.064, respectivamente y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL: MAGALYS VILLALBA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, respectivamente; y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.139, de este domicilio.

• DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.

• MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha Dos (02) de Diciembre del 2.008, por la Ciudadana MAGALYS VILLALBA MARTINEZ, ampliamente identificada up-supra, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE DOMINGO BENALES GUERRERO; y demando la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Expone la apoderada judicial en el libelo lo siguiente:


“… Mi representado nació el día veintisiete (27) de Abril de mil novecientos cincuenta y dos (1952), en la población de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, siendo sus padres JOSE NATIVIDAD BENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.465.808, y EVA MARIA GUERRERO (difunta), una vez ocurrido su nacimiento, sus padres acudieron a la Prefectura Civil del Municipio Punceres, a los fines de hacer el Registro correspondiente de su nacimiento, sin embargo a pesar de la búsqueda minuciosa en los Libros de Registro de Nacimiento, no aparece inserta la partida de nacimiento de mi representado, es por lo que acudo por ante su competente autoridad en nombre de mi mandante a solicitar la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de mi representado en los libros respectivos…Fundamentan su petición en el artículo 458 y 494 del Código Civil…”

Admitida la demanda por auto de fecha Tres (03) de Diciembre de 2.008, se libró el Edicto de emplazamiento a toda persona que tuviese algún interés directo y manifiesto en el asunto planteado, para que comparecieran en la oportunidad correspondiente a hacer oposición a la demanda y se notificó a la Fiscal 8va del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Riela al folio 06 del presente expediente, Poder Especial conferido por el ciudadano JOSE DOMINGO BENALES GUERRERO a la abogada en ejercicio, MAGALYS VILLALBA MARTINEZ.-

En fecha 04 de Marzo del año 2.009, es consignado ejemplar del Diario “EL SOL”, contentivo de la publicación del Edicto respectivo.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Marzo del 2.009, estando en la hora y fecha fijada para que tuviera lugar la contestación a la demanda, No habiendo concurrido la parte demandada en ninguna forma de derecho, ni ninguna persona interesada en las resultas del juicio, el mismo se declaró desierto y quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la Apoderada Judicial de la parte solicitante MAGALYS VILLALBA MARTINEZ, consignó escrito mediante el cual promovió la testimonial de los ciudadanos: FRANCISCA LUNA SEVILLA, IRMA TERESA LEON, JULIA ELENA LUNA SEVILLA y NORBERTA TEOTISTE CHACON, venezolanos, mayores de edad, respectivamente.

En fecha 26 de Marzo del 2.009, son admitidas en todas y cada una de sus partes, comisionándose para la evacuación de los testigos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Caripe y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de Octubre del 2.009, devuelta como ha sido por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Caripe y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, la comisión para la evacuación de testigos en el presente juicio y en virtud de haberse declarado desierto dicho acto debido a la no comparecencia de los testigos, este Tribunal visto que se hace necesario para la continuación del juicio oír las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCA LUNA SEVILLA, IRMA TERESA LEON, JULIA ELENA LUNA SEVILLA y NORBERTA TEOTISTE CHACON, supra – identificados, fijo el 7mo día de despacho para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo.-

En este sentido, establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.


Igualmente establece en su artículo 257 lo siguiente:


“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, por los razonamientos que anteceden este Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A

Que intentada y admitida la acción para lograr la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del Ciudadano JOSE DOMINGO BENALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.891.064, respectivamente, ninguna persona compareció a oponerse a la pretensión de la solicitante.

S E G U N D A

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanas: FRANCISCA LUNA SEVILLA, JULIA ELENA LUNA SEVILLA y NORBERTA TEOTISTE CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.334.240, 4.339.087, y 6.381.558, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto la fecha y lugar de nacimiento del ciudadano JOSE DOMINGO BENALES GUERRERO,
Que de los recaudos acompañados a la demanda, se evidencia que el ciudadano supra mencionado, nació el día veintisiete (27) de Abril de mil novecientos cincuenta y dos (1952), en la población de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, así mismo se evidencia en la certificación expedida por el Registro Civil del Municipio Punceres, en fecha 01 de Agosto del año 2007, que la partida de nacimiento del ciudadano JOSE DOMINGO BENALES GUERRERO, no aparece inserta en los libros de Registro Civil llevados por ese Despacho correspondiente a los años 1952 al 1962, y a tales pruebas el Tribunal le da pleno valor probatorio; y así se declara expresamente.

T E R C E R A

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y; en consecuencia se ordena la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del Ciudadano JOSE DOMINGO BENALES GUERRERO, plenamente identificada, Y ASI SE DECIDE.

Envíese copias certificadas de la Sentencia Firme y debidamente ejecutoriada a las Direcciones del Registro Principal del Estado Monagas y del Registro Civil del Municipio Punceres- Quiriquire del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan insertarla en los Libros de Registro Civil llevados por esos Despachos, durante el presente año, para que en lo sucesivo se le sirva al Ciudadano JOSE DOMINGO BENALES GUERRERO, su respectiva Partida de Nacimiento, como nacido el día veintisiete (27) de Abril de mil novecientos cincuenta y dos (1952), en la población de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Nueve (09) de Noviembre del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.






DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

LA SECRETARIA.
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.



Exp. 31.564
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