REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.009

199° y 150°


EXP N° 31.941


PARTES:

• OFERENTE: FREDDY JOSE FLORES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.088.564, y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783, y de este domicilio.

• OFERIDO: Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES CUIDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS” RUTA- 9, en la persona de su Presidente, ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.615.258, y de este domicilio.

• ABOGADOS ASISTENTES: NORSY LICCIEN, DIB MUSSA y GUSTAVO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.512, 26.671 y 15.041, y de este domicilio

• MOTIVO: OFERTA REAL.

• ASUNTO: Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Noviembre del 2.008.


-I-


Corresponde a esta alzada, conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ, ambos plenamente identificados, mediante diligencia de fecha 07 de Julio del 2.008 (F.153), oída dicha apelación de manera correcta por el Juzgado de la causa por auto de fecha 08 de ese mismo mes y año (F. 155) por tratarse de una definitiva que se oye en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en el mismo auto la remisión al Tribunal de Alzada, de cuya distribución correspondió a este Tribunal como Superior a efectos del conocimiento de la apelación planteada.-

Recibido como fue el presente expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y cumplidos como fueron los trámites procesales, encontrándose la causa en estado de sentencia, se dicta esta con fundamento en los motivos que se expresan:

Del Fondo de la Controversia

Observa esta Alzada que el ciudadano FREDDY JOSE FLORES MARQUEZ, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO CHACIN, ampliamente identificados supra, explana en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

“…se ofrece en este acto la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 184.396,80), correspondientes a las CUOTAS ORDINARIAS de la tercera y cuarta semanas del mes de Mayo, así como todas las semanas de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, todos del presente año Dos Mil Siete (2007)…
…en fecha ocho (08) de Mayo del Dos Mil Siete (2.007), suscribí en mi carácter de socio y directivo de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES CUIDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS” RUTA- 9 (NUEVE), el Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 8 de Mayo de 2.007, anotado bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 14; la cual establece entre otras cosas, las siguientes consideraciones:

1. Entre otras personas, mi incorporación como socio de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES CUIDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS” RUTA- 9 (NUEVE).
2. La obligación de pagar, en mi carácter de socio, una cuota ordinaria semanal (cláusula 39).
3. La fijación de la cuota ordinaria mensual, en el equivalente al setenta por ciento (70%) del valor de una (1) unidad tributaria, es decir, la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.342,4). Así como la posibilidad de honrar el pago de la cuota, en forma mensual o semanal (cláusula 52), lo que equivaldría a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVALES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.585,6) semanales, mientras el valor de la unidad tributaria se encuentre en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632).

Ahora bien, siendo que en la tercera semana del mes de Mayo de este año Dos Mil Siete (2.007), me presente (Sic) en la casa N° 18, de la avenida principal de Los Guaritos, frente a la plaza Bomba y diagonal a la escuela Turmero, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, y al ofrecer al ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES CUIDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS” RUTA- 9 (NUEVE); el pago del monto correspondiente a la cuota ordinaria de la tercera semana del mes de Mayo de este (2.007) , el mismo sin motivo que lo justifique se negó a recibirlo, y a pesar de las múltiples oportunidades en que posteriormente le conmine a recibir dicha cuota, así como el de las que se siguieron venciendo, no lo logre (Sic), razón por la cual acudo ante este competente Tribunal a fin de que provea de conformidad con la Ley…”

En fecha 17 de diciembre del año 2.007, el Juzgado de la causa admitió la solicitud, y en consecuencia fijó el traslado para el Tercer día de Despacho siguiente a dicha fecha a las Nueve y Cincuenta (9:50 a.m.) de la mañana, a los fines de que el ciudadano FREDDY JOSE FLORES MARQUEZ hiciera la OFERTA REAL DE PAGO a la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES CUIDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS” RUTA- 9, en la persona su Presidente, ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ.

Luego de varias oportunidades el referido acto de OFERTA REAL DE PAGO, se llevó a cabo el día 11 de Marzo del año 2.008, según consta en acta que riela a los folios 22 y 23 del presente expediente, levantada por el A quo, y en la cual dejó constancia del ofrecimiento hecho al ciudadano ANTONIO AGREDA, en su condición de Tesorero de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES CUIDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS” RUTA- 9, mediante cheque del Banco Mercantil signado con el N° 61001562 por un monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 184.396,80) emitido a la citada Asociación Civil, negándose el prenombrado ciudadano a recibir la cantidad de dinero ofrecida, así mismo en vista de la negativa se le concedió un plazo de tres (3) días para que retiraran por ante el Juzgado de la causa el referido cheque.

Consecutivamente en fecha 14 de Marzo del 2.008, compareció ante el A quo el ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NORSY LICCIEN, y consignó escrito en el que expresó:

“…Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano FREDDY JOSE FLORES MARQUEZ, fue socio de esta institución hasta el día 30 de Marzo del 2.007, fecha en el cual fue excluido por haber adulterado e incluido artículos no aprobados por la Asamblea realizada en fecha 20 de Marzo del 2007, incurriendo en traición de la buena fe de todos los Asociados y Junta Directiva, acarreando la desincorporación de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES CUIDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS” RUTA- 9, basado en lo establecido en los artículos 8, numeral 5to, 20 numeral 1ro, 24 numeral 5to; y 58, (Acta que anexo marcada “C”), razón por la cual no se le ha aceptado el pago ofrecido correspondiente a las cuotas ordinarias de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2.007 y al mismo tiempo nos oponemos a tal Oferta Real en virtud que desde Mayo de 2.007 no existe relación alguna entre el Oferente y esta Asociación…”

Por auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2.008, el A quo en vista de que había transcurrido el lapso establecido por la Ley, sin que la parte oferida compareciera a retirar la cantidad de dinero ofrecida, ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros a favor de la UNION DE CONDUCTORES CUIDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS” RUTA- 9, y a tales efectos acordó la notificación a la parte beneficiaria a los fines de que comparecieran por ante ese Despacho dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considerara hacer contra la validez de la oferta y los depósitos efectuados.

Notificada la parte oferida, el día 02 de Julio de 2.008, compareció ante el Juzgado de la Causa el ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ, y consignó escrito de contestación, en el cual expresó sus razones y alegatos, rechazando y negando tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE FLORES MARQUEZ.

Abierto el lapso a probatorio sólo la parte oferente consignó escrito de pruebas en fecha 04 de Julio de 2.008, el cual fue admitido por el A quo en esa misma fecha. Expirado el lapso de promoción y evacuación de las pruebas el Tribunal de la Causa dictó sentencia el día 28 de Noviembre de 2.008.


De la Sentencia Recurrida

El Tribunal A quo dictó sentencia en la presente causa en la fecha antes mencionada, haciendo el siguiente pronunciamiento:

…Declara VALIDA Y PROCEDENTE la solicitud de : OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el ciudadano FREDDY FLORES MARQUEZ… en consecuencia se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, a favor de LA ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES CIUDAD UNIVERSITARIA LOS GUARITOS RUTA-9 (NUEVE), representada por su Presidente ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ…, quedando así libertado el deudor oferente desde el día 29-04-2.008, fecha en que se efectuó del (Sic) depósito de dinero ofrecido, como consecuencia de ello la parte oferida, deberá retirar de la Cuenta de Ahorros aperturada a su favor, tanto las cantidades de dinero que dieron inicio al presente (Sic) la presente solicitud, así como los intereses devengados en la misma. Se condena en costa a la parte oferida, por salir totalmente vencida en el presente proceso. Y así se Decide”.


Vista la decisión del A quo, el ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ mediante diligencia presentada en fecha 07 de Julio del 2.008, APELÓ de la misma.

Una vez recibida la presente acción, de acuerdo a la distribución realizada, esta superioridad le da entrada en fecha 16 de Julio del corriente año y le signa el N° 31.941, y fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran informes.

El 06 de Agosto de 2.009, día fijado para que las partes presentaran informes, no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para sentenciar.


- II -


Estando en la oportunidad para decidir sobre la misma, esta Alzada lo hace en base de las consideraciones siguientes:

Es necesario indicar que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago.

Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.

Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, cuya ocurrencia en el caso concreto será analizada en consideración posterior; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.

En el presente caso, la oferta fue rechazada por el oferido, dando origen a la fase contencioso de la oferta real, quedando la validez de la oferta real supeditada al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00356-270404-03033 de fecha veintisiete (27) de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:

“...De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.037 del Código Civil…
…Omissis…

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.037 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:

…Omissis…

Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos enunciados”.


Ahora bien, en el caso de marras, observa este Sentenciador, que el recurrente ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ, una vez que ejerce el presente recurso y llegada la oportunidad para que expresara todos sus fundamentos al respecto, éste no consignó escrito alguno en los cuales manifestara su desacuerdo con la decisión del Tribunal A quo.

En atención a lo antes expuesto y en total apego a la jurisprudencia antes transcrita, este Juzgador, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observó que la parte actora (oferente), además de cumplir los requisitos establecidos para que sea válida y procedente la Oferta, cumplió con la exigencia categórica que contempla el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, como lo es que dicha oferta comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, por lo que esta Alzada concluye que la Oferta Real de Pago ofrecida por el ciudadano FREDDY JOSE FLORES MARQUEZ a la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES CUIDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS” RUTA- 9, en la persona de su Presidente, ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ debe declararse VÁLIDA. Y así de decide.|

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 825 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.307 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ, ambos plenamente identificados, contra la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios de Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia:

• PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre del año 2.008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

• SEGUNDO: Queda libertado el deudor oferente ciudadano FREDDY JOSE FLORES MARQUEZ, desde el día 29 de Abril del 2.008, fecha en que se efectuó el depósito de dinero ofrecido, como consecuencia de ello la parte oferida, deberá retirar de la Cuenta de Ahorros aperturada a su favor, tanto las cantidades de dinero que dieron inicio la presente solicitud, como los intereses devengados en la misma.

• TERCERO: Se condena en costa a la parte oferida, por salir totalmente vencida en el presente proceso.

• CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Nueve (09) de Noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. 31.941
AJLT/KC.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 09 DE NOVIEMBRE DEL 2.009
199° y 150°

0840-8238

CIUDADANA:
JUEZA SEGUNDA DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, expediente signado con el Nº 31.941 de la nomenclatura interna de este Tribunal, de una (01) pieza, constante de Ciento Sesenta y Siete (167) Folios útiles, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO que fuera intentada por el ciudadano FREDDY JOSE FLORES MARQUEZ a favor de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES CUIDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS” RUTA- 9, en la persona de su Presidente, ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.


DIOS Y FEDERACION


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL





Exp. 31.941
Anexo lo indicado.-
AJLT/KC.-