JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2.009.

199º 150º
Exp/ 31.097

PARTES:

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN AFONSO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.272.237 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NORKIS URBANO VILLARROEL y ELIMAR CASTILLO, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 56.934 y 106.906 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.495.993 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUIS RAMIREZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.402 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ordinales Nº 1 y 2)

-I-
NARRATIVA


Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la Abogada NORKIS URBANO VILLARROEL; actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana MARIA DEL CARMEN AFONSO LINARES, contra el Ciudadano RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

(Omissis)
(…) Mi representada contrajo matrimonio con quien es hoy su legítimo esposo RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA, por ante el Juzgado Primero de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, cuya Acta de Matrimonio N° 203, inserta al folio 203 y su vto del año 1.985. Es el caso Ciudadano Juez, que la vida conyugal entre mi poderdante y su cónyuge en inicio se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo (…)
(…)Ahora bien Ciudadano Juez, después de la unión matrimonial convivimos en perfecta armonía, durante más de veintitrés (23) años prestándonos asistencia mutua dentro de los estándares de la convivencia ideal de parejas unidas en matrimonio razón por la cual procreamos a nuestro hijos, sin embargo esa armonía conyugal y la estabilidad de pareja sufrió una ruptura repentina, por cuanto sin ningún tipo de justificación, mi esposo, ciudadano Ramiro Antonio Toro Valbuena, incurrió en excesos graves que consisten en eliminar totalmente cualquier tipo de comunicación personal para llegar al extremo de fomentar u auspiciar una nueva pareja de hecho con la Ciudadana MARGIRA MAGALIS MARQUEZ MAYO (…)
(…) En razón de los expuesto y en vista de que el esposo de mi mandante ha dejado de cumplir los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación, asistencia, manutención para con su hogar, es por lo que ocurro formalmente ante la autoridad competente de este Tribunal para, en nombre y representación de mi poderdante, demandar como en efecto lo hago por divorcio al Ciudadano RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une a mi mandante (…)

(…) En consecuencia, de conformidad con el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil y en virtud que se presume que el citado marido, como administrador que es de los bienes del matrimonio, venda los referidos bienes muebles e inmuebles, y dilapide así ese dinero, en resguardo de los derechos e intereses de mi mandante, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares de prohibición y enajenar sobre los citados bienes muebles (…)


En fecha 18 de Junio del año dos mil ocho se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Posteriormente, en fecha 21 de Julio del año 2.008 el Alguacil de este Despacho consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el Ciudadano RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA.-

A través de escrito fechado 25 de Septiembre del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte accionante ratificó las Medidas solicitadas en el escrito libelar.-

Corre inserto al folio sesenta y cuatro del presente expediente escrito debidamente suscrito por el Ciudadano RAMIRO TORO VALBUENA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS RAMIREZ NORIEGA, y solicitó la desestimación de las Medidas solicitadas por la parte actora, por lo cual se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días.-

En fecha 20 de Octubre del año 2.008, se dio por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público, tal y como consta al folio noventa y seis (96) del presente expediente.-

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Noviembre del año 2.008, este Tribunal se pronunció en cuanto a la desestimación de las medidas solicitada por el accionado, en el entendido de que el mismo no puede pedir la desestimación de unas medidas que no han sido decretadas por este Tribunal.-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante y su Apoderada Judicial, dejándose constancia en ese mismo acto de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderados. Insistiendo la parte demandante con la prosecución de la presente litis.-

Vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte accionante, este Tribunal por auto de fecha 15 de Diciembre del año 2.008, acordó oficiar al Banco Mi Casa E.A.P.-

En fecha 19 de Enero del presente año 2.008, fue recibido ante este Tribunal comunicado emitido por el Banco Mi Casa E.A.P, en respuesta de lo solicitado por este Tribunal a través de Oficio signado con el N° 0840-6551 de la nomenclatura interna de este Tribunal.-

En fecha 29 de Enero del año 2.009, este Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del Certificado de Ahorro N° 500160138324.-

Llegada la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio en la presente litis, se hizo presente la parte demandante, insistiendo en continuar con el presente juicio, fijándose en ese mismo acto el quinto (5to) día de Despacho, siguientes a la fecha a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.-

Pasados el término anteriormente señalado, se llevó a cabo el acto de contestación, estando presente la parte demandante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada NORKIS URBANO; así como también el Ciudadano RAMIRO ANTONIO VALBUENA, debidamente asistido por el Abogado LUIS RAMIREZ NORIEGA, exponiendo en el referido acto lo que de seguidas pasa este Tribunal a resumir:

(Omissis)

(…) Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en cuanto al derecho la temeraria e imprudente demanda intentada en contra de mi defendido. Los hechos. Desde épocas del derecho romano se estableció el delito de adulterio para castigar a la mujer que incurría en una relación sexual distinta a la de su pareja, igualmente se estableció que en el derecho griego sea en voz pública lo que hoy conocemos como el cornnuto que públicamente se ha conocido mejor como los cuernos o cachos, este señalamiento y castigo era fundamentalmente para castigar a la mujer, pero afortunadamente y en razón de una equidad posteriormente se señala también el castigo para el hombre que comete adulterio, lo recoge así no en grado extenso nuestro sistema penal y civil vigente (…)

(…) Referente al caso que nos ocupa debo señalar que no tiene cabida el mismo por cuanto previamente y con convencimiento entre los cónyuges ha existido una separación de cuerpos y de convivencia por mas de cuatro (04) años; fueron mas de dos años que mi demandado y la demandante aún bajo un mismo techo estuvieron separados de cuerpos sin ningún tipo de relación a no ser la del saludo y la de resolver casos económicos y familiares, pero ya el afecto, el cariño de personas enamoradas y casadas no existía, luego de dos años siguientes de mutuo acuerdo acordaron de que mi demandado se mudara de la casa donde existía la comunidad conyugal fenecida y acordaron vender la misma en fecha 06 de Abril del año 2.006, donde se establecían el reparto del cincuenta por ciento de la venta de la misma que para ese momento era par un monto de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000) de los cuales le correspondía a la demandante y a quien se le hizo entrega 250 millones de bolívares, todo lo cual queda reflejado en documento público que posteriormente presentaré en el lapso probatorio. Todo el mobiliario (SIC) existe dentro de dicha casa quedo en su totalidad en mano de la demandante (…)

(…) En esa separación armónica que se llegó por un estado de conciencia (SIC) d ambas partes siguió el trato como personas civilizadas y por sobre todo por existir hijos a los cuales ambos desde el punto de vista moral y del derecho debían socorrer como en efecto se ha hecho. En ese orden de ideas, manteniendo las relaciones normales y decentes, mi mandante ha mantenido desde hace mucho tiempo un seguro para la demandada con una póliza que alcanza los 40 millones de bolívares o cuarenta mil bolívares fuertes, así mismo se le tiene establecida una pensión de mil doscientos bolívares mensures o sea un millón doscientos que recibe con puntualidad (…)

Riela del folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124), escrito probatorio presentado por el Apoderado Judicial del Ciudadano RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA; a través del cual este promovió las siguientes pruebas:

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín, del Estado Monagas, a los fines de demostrar la partición de bienes de la sociedad conyugal.-
• Documento de opción de compra suscrito por lo cónyuges, Ciudadano RAMIRO TORO VALBUENA y la Ciudadana MARIA DEL CARMEN AFONSO DE TORO, a los fines de ceder el inmueble que fungía como casa de habitación y asiento del hogar.-
• Referencia de fecha y monto de los pagos hechos por el Ciudadano RAMIRO TORO VALBUENA a su cónyuge Ciudadana MARIA DEL CARMEN AFONSO DE TORO, del 50% del monto del valor de la casa vendida.-
• Copia de Póliza de Seguro de Bienestar de Vida de Seguro Nuevo Mundo, a favor de la Ciudadana MARIA DEL CARMEN AFONSO DE TORO.-

Así mismo, la parte demandante en tiempo hábil, presentó escrito probatorio, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

Testimoniales:

• Prueba testimonial de los Ciudadanos: Anangelia del Valle Velásquez, Elsa Durrego Reyes, Yajaira Cristina Chaparro, Lucía Martínez, Norka Nereida Salas Márquez.-

Documentales:
• Ejemplar del diario “El Oriental”, de fecha 12 de Septiembre del año 2.006, edición Nº 9.884.-
• Ejemplar del diario “La Prensa” del Estado Monagas, de fecha 11 de Junio del 2.008, edición Nº 4.815.-
• Constancia de trabajo emitida por la patronal Unidad Educativa Integral Nuevos Horizontes, a la Ciudadana MARIA DEL CARMEN AFONSO DE TORO.-

Posteriormente fueron admitidos ambos escritos probatorios en fecha 02 de Abril del año 2.009.-

Mediante auto fechado 30 de Abril del año 2.009, este Tribunal fijó día y hora para que los testigos promovidos por la parte actora rindieran sus respectivas declaraciones.-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para la evacuación de los testigos promovidos en la presente litis, se hicieron presente las Ciudadanas Anangelia del Valle Velásquez, Elsa Durrego Reyes, Yajaira Cristina Chaparro, Lucía Martínez, siendo contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-

A través de auto de fecha 30 de Junio del año 2.009, este Tribunal dijo “VISTOS” reservándose el lapso legal para dictar Sentencia en la presente controversia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La pretensión de la cónyuge actora, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA; en virtud de existir hechos que configuran las causales primera y segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

1° El adulterio.
2° El abandono voluntario…”

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-

Ahora bien, una vez esgrimido lo anteriormente señalado, considera prudente este Operador de Justicia traer al contenido de la presente Sentencia el concepto del adulterio, según los doctrinarios Planiol y Ripert, los cuales definen el adulterio tomando en consideración dos elementos, uno material objetivo y otro subjetivo, afirmando que:
(Omissis)

“el adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta al cónyuge y un elemento intencional, que es la libre voluntad de cumplir el acto en cuestión (…)

De acuerdo con el concepto emitido acerca del adulterio, se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar.-

La segunda causal fundamentada en el caso bajo estudio, es “El Abandono Voluntario”; es decir; la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que el Ciudadano RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA; ha dejado de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación, asistencia, manutención para con su hogar, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal del abandono.-

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Testimoniales:

• Prueba testimonial de los Ciudadanos: Anangelia del Valle Velásquez, Elsa Durrego Reyes, Yajaira Cristina Chaparro, Lucía Martínez, desprendiéndose de las declaraciones de los supra señalados ciudadanos, el abandono en el cual incurrió el Ciudadano RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA, en el sentido de que las mismas afirman que el mencionado Ciudadano decidió abandonar el hogar común constituido con su esposa, Ciudadana MARIA DEL CARMEN AFONSO LINARES, y por cuanto los mismos no fueron tachados ni desconocidos en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Documentales:
• Ejemplar del diario “El Oriental”, de fecha 12 de Septiembre del año 2.006, edición Nº 9.884, este Tribunal no valora dicha prueba, en virtud que no consta en autos quien consignó la misma para su posterior publicación, asimismo esta no aporta elemento probatorio alguno sobre las resultas de la presente litis y así se declara.-
• Ejemplar del diario “La Prensa” del Estado Monagas, de fecha 11 de Junio del 2.008, edición Nº 4.815, este Tribunal no valora dicha prueba, en virtud que no consta en autos quien consignó la misma para su posterior publicación, asimismo esta no aporta elemento probatorio alguno sobre las resultas de la presente litis y así se declara.-

• Constancia de trabajo emitida por la patronal Unidad Educativa Integral Nuevos Horizontes, a la Ciudadana MARIA DEL CARMEN AFONSO DE TORO, este Tribunal no valora dicha prueba, por cuanto la misma no aporta elemento probatorio alguno con el vínculo matrimonial que se busca disolver y así se declara.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín, del Estado Monagas, a los fines de demostrar la partición de bienes de la sociedad conyugal, en lo que respecta a la vivienda donde tenían el hogar conyugal constituido; observa este Operador de Justicia, que en efecto se trata de un documento suscrito por el Ciudadano RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA y la Ciudadana MARIA DEL CARMEN AFONSO DE TORO, a través del cual acordó realizar la venta del inmueble que fungía como hogar conyugal; el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, del Estado Monagas, anotado bajo el N° 22; Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, es por lo que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
• Documento de opción de compra suscrito por lo cónyuges, Ciudadano RAMIRO TORO VALBUENA y la Ciudadana MARIA DEL CARMEN AFONSO DE TORO, a los fines de ceder el inmueble que fungía como casa de habitación y asiento del hogar, el cual se encuentra debidamente autenticado, y por cuanto el mismo fue emanado por un funcionario público autorizado, y por cuanto no fue tachado ni desconocido en el lapso legal oportuno, y de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 459 del Código de Procedimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
• Referencia de fecha y monto de los pagos hechos por el Ciudadano RAMIRO TORO VALBUENA a su cónyuge Ciudadana MARIA DEL CARMEN AFONSO DE TORO, del 50% del monto del valor de la casa vendida, este Tribunal no valora dicho recibo, por cuanto el mismo nada aporta como prueba al presente litigio y así se declara.-
• Copia de Póliza de Seguro de Bienestar de Vida de Seguro Nuevo Mundo, a favor de la Ciudadana MARIA DEL CARMEN AFONSO DE TORO, a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto con la presentación de la misma no demuestra el demandante nada a su favor en cuanto al asunto debatido en la presente litis y así se declara.-

Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-

Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante, Ciudadana MARIA DEL CARMEN AFONSO LINARES, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran el adulterio alegado por ella, el cual como se hizo referencia anteriormente, se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar, siendo así y por cuanto no se demostró el adulterio del Ciudadano RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA; mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente causal y así se decide.-

En lo referente al contenido de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, se desprende de autos, que en efecto el Ciudadano RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA, incurrió en un abandono injustificado del hogar conyugal, así como de los deberes y obligaciones conyugales, siendo los mismos requisitos sine cuanom para declarar procedente el ordinal supra señalado, amén de que el mismo demandado admitió haberse separado del hogar común, es por ello que este Tribunal declara CON LUGAR, la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono voluntario y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:

• PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN AFONSO LINARES y RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio, celebrado por el Juzgado Primero de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco, anotada bajo el N° 203 de los Libros llevados por ese Despacho.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA

LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.

EXP Nº 31.097
Ely.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199° y 150 °
MATURIN, 09 DE NOVIEMBRE DEL 2009

BOLETA DE NOTIFICACION.
SE HACE SABER:

A la Ciudadana MARIA DELCARMEN AFONSO LINARES, y/o a su Apoderada Judicial Abogada NORKIS URBANO VILLARROEL y al Ciudadano RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA, en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado LUIS RAMIREZ NORIEGA, que en el Juicio que por DIVORCIO ORDINARIO (Ordinales 1° y 2°) le tiene incoado la primera contra el segundo de los nombrados, que en fecha nueve (09) de Noviembre de 2.009, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva en el presente expediente signado con el N° 31.097, notificación que se les hace por haber salido la sentencia fuera del lapso legal.-
Firmará al pié como constancia de haber sido notificado.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



FIRMADO: FECHA: HORA:

FIRMADO: FECHA: HORA:

Exp N° 31.097
Ely.-
















Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Tres (03) de Junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP Nº 30.739
Ely.-