REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES

DEMANDANTE: PROMOTORA C.R.C.C. C.A., con domicilio en caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y con su ultima modificación según consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil el 20 de Noviembre del 2002, bajo el Nro. 05, tomo 190-A-pro. Otorgándosele poder como representante legal al ciudadano NABY SALMEN GUZMAN autenticado en fecha 23 de Marzo del año 2007 por ante la Notaria Publica del Lechería Municipio El Morro del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.52, tomo 05.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NABY SALMEN GUZMAN Y ATEF SALMEN SAYEGH venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nos. 11.340.667 y 3.247.102 respectivamente.-

DEMANDADA: PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad Nro. 12.224.372 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE No. 11.910
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda, incoada por el ciudadano NABY SALMEN GUZMAN abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro.61.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PROMOTORA C.R.C.C. C.A.-
Alegando en su escrito libelar entre otros aspectos, que su representada y tal como consta en documento Protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y con su ultima modificación según consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil el 20 de Noviembre del 2002, bajo el Nro. 05, tomo 190-A-pro. parte demandante, y por la otra parte PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.224.372, asistido en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.342.001 e inscrito en el IPSA bajo el numero 82.196 y de este domicilio parte demandada, expresando en este acto que se da por Citado renunciando a todos los lapsos de Ley a los fines de dar por terminado el presente juicio mediante la convenida TRANSACCION JUDICIAL, determinado por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Declaración de la demandante PROMOTORA C.R.C.C. C.A. solicita a la demandada 1.- en resolver el contrato compra venta; suscrito el 30 de agosto del año 2006 y cualquier otro suscrito por ambas partes del presente procedimiento judicial y el cual corre inserto en autos de este expediente, tal como lo permite el citado articulo 1.167 del vigente Código Civil. 2.- en pagar a mi representada por concepto de daños y perjuicios inferidos productos del incumplimiento contractual de la demandada, como lucro cesante, la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro millones doscientos ochenta y seis mil trescientos ocho bolívares con sesenta céntimos ( Bs. 254.286.308,60), por los consiguientes conceptos: a.- la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) referente a la cantidad de dinero no pagada por PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO a mi mandante del precio mínimo estimado en el contrato para el inmueble objeto del mismo, ya explicados y discriminados previamente en el capitulo referido a los hechos. b.- la cantidad de ciento setenta y cuatro millones doscientos ochenta y seis mil trescientos ocho bolívares con sesenta céntimos (174.286.308,60) por concepto del dinero que ha dejado de percibir mi representada en virtud del no pago oportuno por parte de PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO del precio del estimado actual del inmueble objeto del contrato de opción compra venta objeto de esta demanda, lo cual se desglosa de la siguiente manera: b.1.- la cantidad de catorce millones doscientos ochenta y seis mil trescientos ocho bolívares con sesenta sentimos ( 14.286.308,60) que surge de la aplicación de las tasas del índice de precios para la construcción publicados mensualmente por el banco central de Venezuela hasta el 31 de julio del año 2007, al saldo deudor señalado en el punto inmediata mente anterior a este ( marcado con la letra “a”). b.2.- la cantidad estimada de ciento sesenta millones de bolívares (160.000.000,00) resultado de la diferencia entre el saldo mínimo que debe PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO a mi mandante y el precio actual del mercado del inmueble objeto del contrato que aquí nos ocupa 3.- en pagar a mi representada por concepto de daños y perjuicios inferidos producto del incumplimiento contractual de la demanda, como daño emergente, la cantidad de seis millones cuatrocientos treinta y siete mil bolívares ( Bs. 6.437.000,00) por los siguientes conceptos: a) dos millones cuatrocientos mil bolívares ( 2.400.000,00) referidos a una disminución patrimonial que ha tenido mi representada consecuencia de gastos de asesoria jurídica por cobranza extrajudicial a PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO dado el cumplimiento y/o retardo en el incumplimiento de esta ultima de su obligación de protocolización que tenia con PROMOTORA C.R.C.C. C.A.-los cuales fueron especificados anteriormente en el capitulo referido a los hechos b) cuatro millones treinta y siete mil bolívares ( Bs. 4.037.000,00) por conceptos de intereses acumulados que mi representada a tenido que pagar a los bancos por el financiamiento debido al incumplimiento por parte de PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO de su obligación de pago, discriminados previamente en el Capituló referido a los hechos, de los cuales presentare recibo en el lapso probatorio 4.- que pague las costas y costas procesales de este juicio, prudencialmente calculadas por este digno tribunal, para lo cual pido que se acuerde honorario profesionales hasta por la cantidad del 30% del valor estimado de la demanda; 5.- que dada la constante devaluación de nuestra moneda, en el momento de ser dictada la sentencia se sirva decretar y ordenar la indexacion y actualización monetaria del monto de esta demanda hasta el momento que se materialice el cumplimiento de PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, en todo lo solicitado por PROMOTORA C. R. C. C, C.A, ambas ya identificadas y asi sea decretado por el tribunal de la causa, para lo cual también pido a este despacho se sirva a ordenar en su debido momento experticia complementaria que determine la indexación y/o ajuste monetario a pagar por el ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO a PROMOTORA C. R. C. C, C.A; todo lo cual suma como monto de la demanda, aun sin indexar la cantidad de doscientos sesenta millones setecientos veinte y tres mil trescientos ocho bolívares con sesenta ( Bs. 260.723.308,60) que expresados en la nueva y vigente denominación monetaria de la Republica Bolivariana de Venezuela son doscientos sesenta y tres mil setecientos veinte tres bolívares con treinta céntimos ( Bs. 260.723,21) Segundo: declaración de la parte demandada PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, ratifico el hecho que me di por citado en este procedimiento judicial y mi renuncia a los lapsos de ley y respectivamente en este acto convengo en todo lo expuesto y demandado por PROMOTORA C. R. C. C. C.A, en su libelo de reforma de la demandada pero por cuanto económicamente no puedo cumplir con todo lo requerido por la demandante y por el objeto de poner fin a este juicio, efectivamente en este acto ofrezco a la demandante, resolver el contrato de opción compra venta suscrito el 30 de Agosto del año 2006, y cualquier otro suscrito por ambas partes del presente procedimiento judicial, quedando así completamente liberados los inmuebles objeto de los mismos, casa Nro. 125 de la urbanización Chalets de la Laguna y cualquier otro relacionado con mi persona y la demandante, dejando a favor de la PROMOTORA C. R. C. C. C.A toda la cantidad de dinero que mi persona le haya entregado por concepto de los contratos suscritos con dicha empresa y/o por los inmuebles objeto de los mismos, como saneamiento de cualquiera daños y perjuicios que pudiera haberle causado, igualmente cedo en este estado a la demandante todos y cada uno de los derechos que dichos contratos se deriven a mi favor. TERCERA: declaración de PROMOTORA C. R. C. C. C.A.: con el fin de poner fin al presente procedimiento Judicial, mi representada PROMOTORA C. R. C. C. C.A. acepta lo ofrecido por la parte demandada, PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, en la cláusula SEGUNDA de este documento. CUARTA: ambas partes del presente procedimiento judicial, haciéndose mutuas concesiones a objeto de poner fin al presente juicio aceptan los acuerdos aquí alcanzados y resuelven de mutuo acuerdo el contrato de opción compra venta suscrito entre ambos en fecha 30 de Agosto del año 2006 así como cualquier otro que hubieran firmado entre si, y la demanda cede efectivamente en este acto a favor de la demandante toda la cantidad de dinero que le hubiera otorgado con ocasión del contrato objeto de este procedimiento judicial y cualquier otro. Ambas partes se expiden mutuo finiquito, no teniéndose nada que reclamar entre si ni por este ni por ningún otro concepto, ni a ninguno de sus representantes; representando lo aquí acordado la total satisfacción de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el petitorio. Ambas partes declaran: que nada tienen que reclamarse entre si, por los conceptos de este juicio, ni derivados del mismo presentes ni futuros, y/o por cualquier otra contratación anterior a la presente causa, al igual que nada se deben por costas, costos y honorarios profesionales; dándose ambas partes total finiquito. Y yo, MARIALBERT TRINIDAD ALCANTARA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nro. 11.780.506, cónyuge de la parte demandada: PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, ya identificado, como consta de Acta de Matrimonio que reposa en los libros respectivos llevados por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de diciembre del año 2006, la cual quedo inserta bajo el Nro. 70, al folio 43 del mismo, efectivamente en este acto y asistida por el ya identificado abogado en ejercicio VICTOR ROBERTO LOPEZ HUKIAN, expongo: acepto y doy mi consentimiento en este acto, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano y las Leyes, a la Transacción Judicial que se suscribe en este documento, igualmente declaro estar de acuerdo con el mismo en todas y cada una de sus partes, así como también me subrogo en todo lo aquí acordado por mi cónyuge y las obligaciones que de ella se originen. Nosotros, PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO Y MARIALBERT TRINIDAD ALCANTARA DE SOUSA, efectivamente en este acto renunciamos a toda acción que pudiera derivar a nuestro favor producto de los contratos suscritos con PROMOTORA C.R.C.C. C.A. todas las partes de este documento solicitamos al ciudadano Juez Homologue la presente Transacción Judicial, se pase con autoridad de cosa juzgada, se nos archive el expediente con las anotaciones correspondientes.
Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representadas por ATEF SALMEN SAYEGH en su carácter de apoderado judicial de la PROMOTORA C.R.C.C. C.A. parte demandante y del ciudadano VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN como abogado asistente del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO parte demandada

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante, PROMOTORA C.R.C.C. C.A. Estuvo representado por su apoderado judicial abogado ATEF SALMEN SAYEGH, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 16.602, y la parte demandada el ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO quien estuvo representado del abogado VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN inscrito en el IPSA bajo el Nro. 82.196, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre los abogados ATEF SALMEN SAYEGH , procediendo como apoderado judicial de la PROMOTORA C.R.C.C. C.A., y el abogado VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN actuando en su carácter de abogado asistente del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem. Asimismo este Juzgado ordena, expedir las copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años l99º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg., Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas