REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Cuatro de Noviembre de 2009.
199º y 150º
PARTES:

DEMANTANTE: CARLOS GONZALEZ DIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.737.342 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANTANTE: CARMEN PEREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.419.


DEMANDADO: JESUS JOSE VALDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.818.779 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ y VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.260 y 82.196, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA- VENTA (Cuestión Previa).

Revisadas las actas que conforman la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA- VENTA tiene incoado la Abogada CARMEN PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.419, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS GONZALEZ DIAGO, contra el ciudadano JESUS JOSE VALDEZ VELASQUEZ, se observa lo siguiente:
Que presentada la demanda este Tribunal procedió a admitirla por auto de fecha 09/03/2009.
A través de diligencia de fecha 08/05/2009 la parte demandada solicita copia simple del expediente, entendiéndose como citado desde ese momento.
En fecha 03/06/2009 la parte demandada presenta escrito mediante el cual en vez de contestar la demanda promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 de la ley adjetiva, señalando la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, ya que del libelo de la demanda se desprende que la actora no estimó el valor de la misma, siendo la cuantía un elemento fundamental para establecer la competencia que corresponde a cada Juzgado.
Por su parte, la demandante a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, indicó mediante diligencia de fecha 15/06/2009 la estimación de la demanda.
Consta al folio 85, diligencia de fecha 10/08/2009, presentada por la Abogada ELIZABETH ORTEGA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en la cual señala que vista la estimación de la demanda realizada por la parte demandante, desiste de la cuestión previa opuesta.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien como quiera que en el presente caso quien desiste es la parte demandada con respecto a una cuestión previa por ella opuesta, considera quien aquí decide, que al ser el desistimiento una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones, resulta igualmente procedente la renuncia voluntaria que hace una de las partes respecto a una petición. Debiendo determinarse igualmente si quien desiste tiene legitimación procesal para hacerlo, ya por ser titular del derecho, o por ser representante legal con facultad expresa de desistir y disponer del derecho en litigio, pero con la salvedad que el efecto directo del presente desistimiento no es ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que la Abogada ELIZABETH ORTEGA, al efectuar el desistimiento actúa en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada, cuya facultad para desistir le fue expresamente conferida a través de documento poder que le fuere otorgado, cursante al folio 63. En tal virtud, siendo evidente que actúa en representación de su mandante ciudadano JESUS JOSE VALDEZ VELASQUEZ, y no estando prohibida la materia sobre la cual versa el desistimiento, es necesario concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del desistimiento. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente procedimiento. En consecuencia el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, en la fecha supra indicada. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria Acc.,

Marynor Martínez
GP/mjm-
Exp. Nº 13.579