REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 05 de Noviembre de 2009.

199° y 150°.

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO CMERCIAL, S.A.C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, con posteriores reformas

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA y JUAN JOSE PINO PAREDES, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.965.973; 9.950.392 y 8.372.513, respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos.39.942 ; 39620 y 25.407 respectivamente, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui los dos primeros y en esta ciudad el tercero.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA AGROPECUARIA EL LIMON, C.A.,(PAPELCA), sociedad mercantil, con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas, constituida mediante documento inscrito en juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, bajo el No. 65, folios 198 al 2001, Tomo 1, en fecha 27 de Octubre de 1996, y de posteriores reformas, siendo la última e fecha 18 de Mayo de 1.989, bajo el No. 88, folios 55 al 66, Tomo B; y a los ciudadanos LUIS ERNESTO LINARES ARRECHEDERA y ALIDA J PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.087.600 y 3.953.745 respectivamente; con el carácter de presidente y vicepresidente respectivamente; como en sus carácter de fiadores y principales pagadores

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.780.041, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo los No. 92.843 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - VIA EJECUTIVA


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado la demanda incoada por BANESCO, BANCO COMERCIAL, S.A.C.A., por motivo de cobro de bolívares vía ejecutiva contra la sociedad mercantil PRODUCTORA AGROPECUARIA EL LIMON, C.A., en las personas de LUIS ERNESTO LINARES ARRECHEDERA Y AIDA J. PARRAGA, presidente y vicepresidente respectivamente, y en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, arguye a su favor, por constar en documento debidamente registrado, el cual fue anexado marcado con la letra “B”, que la entidad bancaria BANCENTRO, C.A BANCO COMERCIAL, le otorgó a la empresa PRODUCTORA AGROPECUARIA EL LIMON, C.A., (PAPELCA), un crédito por la cantidad de seis millones ochocientos treinta y cinco mil novecientos setenta y cuatro Bolívares, para garantizar las obligaciones, derivadas de la precitada negociación se constituyo a favor del banco hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de trece millones seiscientos setenta y un mil novecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 13.671.949,00), sobre un inmueble propiedad de la demandada denominado HATO SAN PEDRO, constante de quinientas hectáreas aproximadamente, la demandada se comprometió a pagar el préstamo en un plazo de doce años, incluido un año de gracia, e intereses diferidos, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo, mediante el pago de veinte cuotas semestrales y consecutivas por la cantidad de un millón cuatrocientos nueve mil trescientos treinta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.409.336,73); la empresa no ha cumplido con el pago de dos cuotas semestrales, es decir la correspondiente al semestre del 07 de abril de 1999 al 07 de octubre de 1999, y la correspondiente del 07 de octubre de 1999 al 22 de marzo de 2000, sin tomar en consideración la cuota que esta por vencerse en fecha 22 de septiembre de 2000, por lo cual se configura un incumplimiento por parte de la demandada; solicitan sea tramitada la presente demanda por la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se decrete la medida ejecutiva de embargo, sobre el bien inmueble dado en garantía denominado HATO SAN PEDRO.
La demanda fue admitida en fecha 08-03-2001, en donde se acordó proveer sobre la medida solicitada por auto separado y se acordó abrir el cuaderno de medidas; medida que fue devuelta a este juzgado por falta de impulso procesal, recibida en este juzgado en fecha nueve de mayo de 2001.
Al folio 24 riela inserta diligencia, en la cual consta que el abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, solicita la devolución del documento original previa su certificación en autos.
Al folio 27 riela inserta diligencia donde el apoderado judicial de la demandante solicitó al tribunal se sirviera expedir compulsa y ordenar al alguacil la práctica de la intimación de la demandada.
Al folio 29 riela inserta diligencia de fecha 20 de febrero de 2003, del alguacil de este tribunal donde deja constancia de no haber sido posible lograr la citación personal Del Demandado; en fecha 23 de mayo de 2003, el apoderado del demandante, diligencia solicitando se libre cartel en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 68.
En fecha 11 de mayo de 2004 se consignan los carteles; en fecha 27 de mayo de 2004 la secretaria de este juzgado dejo constancia de la fijación del cartel correspondiente a la intimación del demandado. Folio 74.
Al folio 93 riela inserto auto del tribunal de fecha 05 de junio de 2006 donde consta que repone la causa, por cuanto el defensor judicial nombrado por el tribunal no dio contestación a la demanda, y en consecuencia el tribunal procedió a nombrar nuevo defensor judicial
En fecha 26 de junio de 2006, folio 97 consta la aceptación del cargo de defensor judicial, en fecha 25 de septiembre el apoderado de la demandante solicito al tribunal se ordenara la citación del defensor judicial, fue acordado en fecha 28 de octubre de 2006 y, en fecha 25 de octubre de 2006 se puso a disposición del alguacil los medios para la práctica de la citación del defensor judicial.
El defensor judicial, Abogado HUMBERTO BUCARITO, en la oportunidad legal para dar contestación lo realizo en los siguientes términos: rechazo, negó y contradijo en todas sus partes tanto los hechos como el derecho, rechazo que debiera la cantidad de Bs. 6.835.974, rechazo que sus representados hayan incumplido el pago de las cuotas semestrales, señaladas por la parte demandante. Rechazo que su representada adeude la cantidad de Bs. 2.796.535,04,; por concepto de saldo de capital incluyendo la cuota semestral No. 15, de vencimiento en fecha 07 de octubre de 1999; rechazo y contradijo que deba Bs. 2.026.234,65, por concepto de dos cuotas vencidas, la del 07 de abril de 1999 y la del 07 de octubre de 1999, rechazo y contradijo que deba la cantidad de Bs. 294.288,70 por concepto de intereses sobre saldo deudor de capital a la tasa del 22,96% desde el 07 de octubre de 1999 al 22 de marzo de 2000, ni debe tampoco la cantidad de 982.585,91 por concepto de intereses diferidos pendientes a la fecha.; en consecuencia no adeuda la cantidad de Bs. 6.284.416,97, rechazo y contradijo que adeude los intereses que se siguieren venciendo desde el día 07 de octubre de 1999, hasta la total y definitiva cancelación de obligaciones. En el lapso probatorio solo promovió pruebas la parte demandante. Al folio ciento once consta diligencia del abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, donde solicitó se le fijara oportunidad para dictar sentencia, lo cual hace este juzgado en esta oportunidad debido al gran volumen de causa que maneja por lo cual debe notificarse a las partes, sentenciando previo a las motivaciones siguiente:

MOTIVA

En conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que regula la carga de la prueba; de la forma siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago, o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba…”

En este particular caso, se trata de una demanda por cobro de Bolívares, en el libelo el actor solicito fuera tramitado por el juicio ejecutivo; específicamente por la vía ejecutiva; en estos juicios inyuctivos la objetivación del derecho sustantivo se obtiene a través de la satisfacción de la obligación legalmente presumida con base al titulo que la soporta; el presupuesto fundamental de la vía ejecutiva es la consignación de un titulo que tenga aparejada la ejecución. Nuestra legislación señala, en forma enunciativa, que puede considerarse éste como un instrumento público, u otro instrumento auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido; esto en concordancia con Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Abril de 1998, con ponencia de la conjuez Magali Perreti de Parada, en el caso Oti Internacional C.A., contra Banesco Banco Comercial, S.A.C.A, donde dejo sentado que cuando se trata de el documento público; al definir en los términos del artículo 1357 del Código Civil, cuando señala que documento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez, u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Corresponde en consecuencia la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; destacando en este caso que solo promovió pruebas la parte demandante y lo hizo de la forma siguiente:
Promovió y ratificó el valor probatorio del documento marcado con la letra B acompañado con la demanda, documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de Abril de 1992. Con este documento pretende demostrar el crédito a favor de su mandante y los intereses generados.
Ratifico el valor probatorio del documento consignado con la demanda y marcado C.
VALORACIÓN: El documento marcado con la letra B es un documento Público, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 d Abril de 1992, registrado bajo el No. 8 Protocolo 1; Tomo 4; en conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, documento acompañado en original, hace plena prueba en cuanto a su contenido, en concordancia con lo alegado en el libelo con el documento acompañado con la letra C , se evidencia que la obligación de pagar es liquida y exigible, es de plazo vencido. Y así se declara.
Siendo que el documento fundamental fue acompañado con la demanda, en conformidad con el artículo 434 Eiusdem, aporta positivamente en la convicción de este sentenciador para demostrar que la obligación existe, que efectivamente se le dio en préstamo la cantidad alegada por el actor en el libelo, que los interese fueron pactados por las partes en los término señalados por el actor en su demanda,
El juez que dio inicio a la presente causa, la admitió en forma correcta; ya que la misma esta sujeta, a que el documento que sirve de sustento contiene en forma autónoma, los elementos característicos de esta especie de acción a saber: a) contiene los sujetos activos y pasivos de la obligación, demandado y demandante; b) se señala la cantidad liquida de dinero adeudada; c) se desprende la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo vencido y no esta sujeta a término o condición, por contener todos los elementos nos permite asegurar la procedencia de la acción ejecutiva.
En este particular caso a pesar de haberse decretado el embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la empresa demandada, e identificado en el libelo, el mismo no se ejecuto por falta de impulso procesal de la parte actora, tal como consta al folio cinco del cuaderno de medidas. Lo que es de la suprema voluntad de la parte actora. Y siendo que su contraparte nada probó que le favoreciera, es fácil concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares ejercida por BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A., contra PRODUCTOEA AGROPCUARIA EL LIMON, C.A., y los ciudadanos LUIS ERNESTO LINARES ARRECHERERA y AIDA J. PARRAGA, en la condición de presidente y vicepresidente respectivamente de dicha empresa; y en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores. Segundo. Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.284,62).
. Tercero: se acuerda experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia, Remitase

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco días del mes de noviembre del año 2009.- Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas
GPV/dv
Exp. Nº.