REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de Noviembre 2009.
199° y 150°.

PARTE DEMANDANTE: SALVADOR DAVI RUZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.775.931; procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil “HOSTERIA VILLA IMPERIAL, C.A, protocolizada en el registro mercantil del estado Monagas en fecha 14 de septiembre de 2001, anotada bajo el No. 45, tomo A-8

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YLDEGAR JOSE BARRETO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.44.293, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ARNOL JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.621.391, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo los No. 22.094 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones con motivo de la apelación que ejerciera el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA de la circunscripción judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de Octubre de 2008, que declaro con lugar la demanda por motivo de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil HOSTERIA VILLA IMPERIAL, C.A, a través de su representante ciudadano SALVADOR DAVI RUZZA, quien a su vez fue asistido por el Abogado YDELGAR JOSE BARRETO MALAVE.

Adujo el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su escrito de conclusiones, presentado ante este juzgado, que el A QUO violento el derecho a la defensa de su representado, al cercenarle el lapso de evacuación de pruebas; en diligencia de fecha 09 de octubre de 2008, que cursa al folio 102, solicitó con carácter de suma urgencia se acordara evacuar las inspecciones solicitadas; y a pesar de que el tribunal despachó el día 10 de octubre de 2008 no acordó la evacuación de la prueba solicitada, si no que por auto del día 13 del mismo mes y año, el cual cursa al folio 103, negó la solicitud porque para el tribunal había concluido el lapso de evacuación de pruebas, infringiendo así, el contenido del artículo 881 y ss del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 889 eiusdem, que establece que el lapso de evacuación de pruebas es de 10 días y no de 07 como lo redujo el tribunal, según se observa en la certificación de cómputos que cursa en auto de fecha 30 de octubre de 2008 inserto al folio 119.
En esos términos dejo las conclusiones, pidió se declare con lugar la presente apelación, se reponga la causa al estado de que se verifique correctamente el lapso de evacuación de pruebas, y se permita evacuar correctamente la prueba señalada.

Por su parte el abogado YLDEGAR JOSE BARRETO MALAVE, procediendo en nombre y representación de la empresa Hostería Villa Imperial, C.A., alegó que habiendo sido decidida oportunamente la presente acción por el correspondiente A QUO, en fecha 27 de octubre de 2008, tal fallo fue legalmente apelado, y a su vez precedida de una primera apelación, sobre cierto auto emitido por el mismo tribunal; llega a esta alzada previo el sufrimiento de las consabidas y desfasadas tácticas dilatorias, que hábilmente ha venido manejando la demandada y perdidosa en esta causa según la precitada sentencia definitiva. Señalo en contenido de la dispositiva…Que la parte demandada no probo nada que le favoreciera, no logro desvirtuar ninguna de las pruebas aportadas…Que se apresuro a contestar la demanda, cuando no constaba en autos el cumplimiento de las formalidades de la citación. Que no logro desvirtuar la falta de pago, y la extemporanidad en los cánones de arrendamiento alegados en el libelo….Que se aporto copia certificada de todos los escritos, de las consignaciones hechas por la parte demandada, donde se observa la forma anómala como han sido los pagos efectuados por el demandado, aunado al hecho de haber consignado partición de herencia donde se le adjudico el inmueble a los herederos ciudadanos SALVADOR DAVI RUZZA Y DAVID DE DE PONTE DELFINA; cesión de derechos y liquidación definitiva de la sucesión ROSA RUZZA DAVI….Señalo igualmente que el bien inmueble del cual forma parte el local arrendado…Que los únicos y exclusivos socios de la empresa compradora son los mismos herederos beneficiarios de la universalidad de bienes, que forma parte del bien reclamado, por lo tanto la empresa que representa es la propietaria del bien de marras, cuya totalidad del capital accionario es de la única y exclusiva propiedad de los propietarios de la cuota parte de la cual forma parte integrante el bien que se encontraba arrendado, al momento de la apertura de la sucesión indicada, que a pesar de estar insolvente, la parte no ejerció el derecho de preferencia legal dentro de los cuarenta días que le concede la ley, solicitó sea ratificada la decisión del A QUO, apelada por la parte demandada, utilizado como táctica dilatoria. Y se sirva decretar la entrega del bien libre de personas y cosas, en buenas condiciones, y con las correspondientes solvencias; que la apelación ejercida no tiene fundamento, se ejerció con el animo de sorprender la buena fe de este juzgado.

MOTIVA


En conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que regula la carga de la prueba; de la forma siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago, o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba…”

En este particular caso, se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento; donde la parte demandada fundamentó la apelación única y exclusivamente en denunciar la violación del orden procesal, violación del derecho a la defensa, por cuanto se le cerceno el lapso de evacuación de pruebas. Solicitando sea declarada con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de que se verifique correctamente el lapso de evacuación de pruebas y se le permita evacuar correctamente la prueba señalada. Sobre este particular la parte demandante en el escrito de conclusiones no dijo nada, sobre la supuesta violación del orden procesal ni del derecho a la defensa, ni sobre la denunciada violación del lapso de evacuación de pruebas; no ataco los alegatos de su contraparte. Considera quien decide que es necesario verificar en las actas que conforman la presente causa, si es cierto o no, el alegato de la demandada lo cual hace de la forma siguiente:
-Al folio 102 riela inserta diligencia de fecha nueve (9) de Octubre de 2008, donde el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA expuso: “muy respetuosamente y con las disculpas necesarias solicito del tribunal con carácter de suma urgencia acuerde evacuar las inspecciones solicitadas…” (negritas y subrayado nuestro).
-Al folio 103 riela inserto auto de fecha 13 de Octubre de 2008, donde el Juzgado de la causa vista la diligencia del abogado Aníbal Marcano Casanova, niega practicar las inspecciones por cuanto ha concluido el lapso probatorio en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento.
-Al folio 105 riela inserta, diligencia donde consta que el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, apelo del auto de fecha 13 de octubre de 2008.
- Al folio 108 consta auto donde el A QUO, de fecha 23 de Octubre de 2008, oyó la apelación en un solo efecto.
- en fecha 27 de Octubre de 2008 se público la sentencia que es objeto de apelación y declaro con lugar la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2008, folio 58 y 59 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En relación con la inspección se acordó su evacuación para el día 06 de octubre de 2008, a las diez de la mañana
En auto de fecha 02 de octubre de 2008, se admitieron las pruebas de la parte demandante.
Consta al folio 98, en fecha 06 de octubre de 2008, a las diez de la mañana oportunidad fijada para que tuviera lugar la inspección judicial promovida por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, el alguacil anunció el acto a las puertas del tribunal no habiendo comparecido el solicitante, se declaro desierto el acto.
- Al folio 99, riela inserta diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, del abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, donde solicitó con carácter de suma urgencia se le fijara nueva oportunidad para practicar las inspecciones solicitadas.
- Al folio 100 riela inserto auto del A QUO donde acuerda en conformidad con lo solicitado y acuerda el traslado para el día 08 de octubre de 2008, a las 2:00 de la tarde
- Al folio 101 consta que en fecha 08 de octubre de 2008, en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba no compareció nadie, por lo tanto fue declarado desierto el acto.
- Al folio 102, como ya dijimos el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, solicitó con suma urgencia se acordara la evacuación de dicha prueba, y es al folio siguiente donde consta que se le niega por haber concluido dicho lapso.
Ahora bien, es necesario determinar si al hacer tal solicitud ya había concluido el lapso probatorio, para poder saber si fue o no violentado el derecho a la defensa y el debido proceso denunciado por la parte demandada, para lo cual es necesario verificar los días de despacho, transcurridos desde la admisión de las pruebas, hasta la conclusión de dicho lapso según la ley, para lo cual se hace necesario aclarar sobre el procedimiento a seguir lo siguiente:
En este particular caso, donde el actor pretende la resolución de contrato de arrendamiento lo cual determina el procedimiento a seguir, contenido el mismo en la ley de arrendamientos inmobiliarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, determina con claridad que se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en esta ley, y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, es decir no se aplican las normas del juicio ordinario; en este orden de ideas encontramos el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que una vez contestada la demanda , la causa quedará abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia; este lapso establecido en la ley es común, tanto para evacuar como para promover, de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos, en segunda instancia se fijará el décimo día para dictar la sentencia; la sentencia sale extemporánea por cuanto este juzgado maneja un gran volumen de expedientes.
Ahora bien, es importante determinar a partir de cuando comienza a correr el lapso probatorio en primera instancia, para determinar si ya había concluido el mismo o no, y en que día exacto de dicho lapso fue solicitada la última evacuación de la prueba de inspección judicial.
De la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, que riela inserta al folio 55 se evidencia sin lugar a dudas, que la secretaria del tribunal dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir la secretaria entrego boleta de citación en el domicilio del citado y puso constancia de haber llenado esta formalidad, expreso el nombre y apellido de la persona a quien entrego dicha notificación, con lo cual comenzó a contarse el lapso de dos días para que diera contestación tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda; es decir debió el demandando dar contestación al segundo día de despacho siguiente de haber constancia en autos de la citación, del computo solicitado al A QUO, y que riela inserto al folio 131, según el computo solicitado al A QUO se evidencia, sin lugar a dudas, que el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos se cumplió el día el día 26 de septiembre de 2008, por consiguiente el día de despacho siguiente se abrió a pruebas por diez días, sin término de distancia, tal como lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del computo que riela al folio 131 se desprende sin lugar a dudas que desde el 26-09-2008 exclusive, hasta el 09-10- 2008 inclusive, transcurrieron nueve días, lo que significa que los diez días de pruebas estipulados en el artículo 889, no habían trascurrido íntegramente; si bien es cierto que la contestación anticipada no se castiga, tal como sucedió en la presente causa, en donde el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, contesto bajo la figura de la representación sin poder, pero dentro del lapso para contestar le otorgaron poder apud acta, por lo cual se tiene como contestada la demanda. Si observamos en detalle lo sucedido en la causa, podemos determinar que en dos oportunidades el tribunal de la causa acordó la evacuación de la prueba, y el acto fue declarado desierto, por cuanto la parte demandada no compareció a su evacuación; sin embargo al solicitar por tercera oportunidad se le diera nueva oportunidad se encontraba dentro del lapso de diez días para evacuarla, se encontraba en el noveno día, y no como lo estableció el A-QUO, que el lapso probatorio había concluido, ni como asegura la parte demandada cuando afirma que el a quo le redujo el lapso probatorio a siete días.
En este contesto es oportuno traer a colación, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia del 2 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Rafael Marante Oviedo, en el Expediente No. 00-0275, sentencia No. 284, donde se dejo sentado lo siguiente: el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.
El texto de la disposición antes transcrita revela que no existe distinción entre el lapso de promoción y el de evacuación, lo que hace presumir que las pruebas pueden ser promovidas en cualquiera de los diez días incluso el último, siempre y cuando puedan evacuarse dentro de ese lapso. (fin de la cita)
En este caso en particular el A QUO, dejo constancia al folio 102, como ya dijimos cuando el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, solicitó con suma urgencia se acordara la evacuación de dicha prueba, y es al folio siguiente donde consta que se le niega por haber concluido dicho lapso. No se dijo nada sobre la posibilidad o no de evacuarse la prueba.
Como ya quedo establecido, la solicitud la realizo al día noveno, es decir, dentro de los diez días útiles para promover y evacuar, sin distinción entre la promoción y la evacuación, lo que hace concluir que la solicitud hecha con suma urgencia, se realizo dentro de dicho lapso; a pesar de haber quedado desierto el acto en dos oportunidades fijadas por el tribunal de la causa, el hecho es que el a quo negó lo solicitado por haber concluido el lapso, siendo que no había concluido según el computo hecho por el tribunal de la causa, este tribunal determino que habían transcurrido nueve días de despacho desde la contestación de la demanda, es decir desde el día 26 de septiembre de 2008, hasta la solicitud con suma urgencia de evacuación de la prueba, ocurrida en fecha 09 de Octubre de 2008 por lo que podemos concluir que ese hecho viola el debido proceso y el derecho a la defensa, es decir la tutela judicial efectiva, por lo tanto esta causa debe reponerse solo al estado de evacuar la prueba de inspecciones solicitadas y, por cuanto la juez de la causa se pronuncio al fondo la misma, debe el A QUO una vez reciba el presente expediente, remitir al juzgado distribuidor a fin de al que le corresponda por distribución, evacue la prueba y decida la causa, tomando en consideración que fueron opuestas cuestiones previas, así como la falta de cualidad la cual debe decidirse como punto previó, lo cual hace innecesario la valoración de las otras pruebas por este juzgado, garantizando de esta forma el derecho a la doble instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación que ejerciera el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, apoderado judicial del ciudadano ARNOL GONZALEZ parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de Octubre de 2008, que declaro sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento. Segundo. Se declara nula en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de Octubre de 2008, que declaro sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento. Tercero: se declara la reposición al estado únicamente de evacuación de la prueba de inspecciones solicitadas.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia, Remitase

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve días del mes de Noviembre del año 2009.- Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas
GPV/
Exp. Nº. 13.358