REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintitrés (23) de Noviembre de 2009.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MARIA ELENA MATA DE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.716.028 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: YOLEIDA ROLLINS, ALEJANDRO PALACIOS Y CESAR MAGO, en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 89.513, 982 y 47.490.

DEMANDADO: PEDRO PABLO DIAZ, RAMON GARCIA, JOSE MANUEL CARIPE, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, FELIX MUNDARAIN ROMERO, ARISTIDES LISBOA BRITO, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, ARGENIS RENGEL SOTILLO, JUAN CARLOS FARIAS, VICTOR JOSE FLORES, Y SILVIO GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.011.523, 6.588.979, 18.267.250, 14.439.502, 16.697.162, 4.716.723, 6.657.702, 11.449.952, 12.966.035, 12.520.724 y s/n respectivamente.

ABOGADO DEFENSOR: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.335.686 en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.874.
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)
EXP. 0405

UNICO

Visto que en la presente causa han transcurrido íntegramente el lapso de abocamiento de la Jueza, establecido en los artículos 233, 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la presente querella interdictal, fue presentada por ante este tribunal, en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Cuatro ( 2.004), por la abogada YOLEIDA ROLLINS, en ejercicio y de este domicilio inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.513, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA MATA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.716.028, con motivo a un Juicio Interdictal Restitutorio en materia Agraria, el cual según auto de fecha 24-03-2.004 fue admitida el escrito libelar, alegando los siguientes hechos: que la parte actora es propietaria y poseedora legitima de un bien inmueble denominado “SUR o ALGUACA”, constante de un lote de terreno propio para la producción Agrícola y Pecuaria, con una superficie de Ocho Hectáreas (8has), ubicado en el sector La Peña del Municipio Caripe del Estado Monagas, con los siguientes linderos: NORTE: con Río Caripe; SUR: Juan Benito Centeno con terrenos Municipales; ESTE: con terrenos Juan Benito Centeno; y OESTE: con terrenos Municipales ocupados por Ignacio Morocoima. Es el caso que los ciudadanos PEDRO PABLO DIAZ, RAMON GARCIA, JOSE MANUEL CARIPE, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, FELIX MUNDARAIN ROMERO, ARISTIDES LISBOA BRITO, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, ARGENIS RENGEL SITILLO, JUAN CARLOS FARIAS, VICTOR JOSE FLORES, Y SILVIO GARCIA, plenamente identificados; que en fecha 24 de Marzo de 2.003, han entrado en posesión ilegal del lote de terreno en cuestión, y en vista de la situación se ha buscado solución al problema no obstante los requerimientos, se han negado a desocupar dicho lote de terreno, siendo hasta los momentos infructuosa todas las diligencias tendientes a que le reconozcan el derecho de propiedad sobre el aludido inmueble. Se basa la presente demanda en los artículos 545, 771, 772 y 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil. Dicho terreno lo viene poseyendo la ciudadana Maria Elena Mata desde hace muchos años, de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, con ánimos de única dueña y poseedora legitima, siempre ha velado por la conservación y mantenimiento del mismo hasta la fecha de la invasión que perpetraron los antes mencionados ciudadanos. Es por lo que se demanda en Interdicto Restitutorio de Despojo a los ciudadanos PEDRO PABLO DIAZ, RAMON GARCIA, JOSE MANUEL CARIPE, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, FELIX MUNDARAIN ROMERO, ARISTIDES LISBOA BRITO, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, ARGENIS RENGEL SITILLO, JUAN CARLOS FARIAS, VICTOR JOSE FLORES, Y SILVIO GARCIA, y se estima la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000). En fecha 31 de Agosto de 2.004, este tribunal tal y como se ordeno en auto de admisión, procede a Decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el lote de terreno objeto del Litigio y se Comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Acosta, Caripe y Ezequiel Zamora de Esta Circunscripción Judicial, así mismo se decreto Medida Accesoria de Protección, sobre cultivos existentes en el terreno.
De la anteriores consideraciones se desprende que la presente querella fue tramitada y sustanciada conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de estar en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.519, del 03 de septiembre del año 2002, realizándose varias reformas en el año 2005, 2006 2007, y la última de ellas realizada el 15 de octubre del año 2008, en efecto, el articulo 197 de la referida Ley, establece que las controversias que se susciten entre particulares, con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, así como la competencia de tribunales especiales agrarios esta definida en el Artículo 208 de la citada ley y entre ellas desde luego están las controversias que puedan suscitarse en materia posesoria, tal como lo establece el literal 1 del ya mencionado articulo; así mismo esta claramente establecido en dicha ley el Procedimiento Especial a seguir para la tramitación de las controversias legales de carácter agrario que se produzcan entre personas ya sean naturales o jurídicas como bien lo estipula el articulo 210 y siguiente ejusdem; toda vez que el procedimiento Interdictal Civil no garantiza la protección de los derechos fundamentales establecidos en el ámbito agrario, sin embargo en el Procedimiento Ordinario Agrario trascienden de la esfera de un interés particular al interés social, general y colectivo, en procura de la actividad agroalimentaria, la conservación de recursos y del medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad; ello a través de la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica en materia agraria.
De manera que el Juez, como director del proceso y como principio primordial de la jurisdicción del Estado, debe garantizar que se imparta una justicia conforme a lo que establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Esta forma de justicia, esta articulada con el desarrollo de los más altos valores y principios contenidos en el ordenamiento jurídico, siendo uno de los instrumentos progresistas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto principal es establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, como un medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario.
El Procedimiento Ordinario Agrario, contenido en la referida Ley es novedoso y si bien es cierto se nutre de muchas formas esenciales de la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto que el legislador consagró en la normativa agraria fases procesales como: La contestación, la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y principios como la brevedad, oralidad, la inmediatez, lo cual difieren del trámite ordinario, con la finalidad de hacer más expedito el iter procesal y la resolución de la controversias, para que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo contempla el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, a los fines de subsanar y a los fines de garantizar el debido proceso, el respeto al principio de legalidad y de las formas procesales, considera quien decide, debe anularse todas las actuaciones a partir del auto de admisión inclusive y se RECONDUCE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA LA QUERELLA PARA TRAMITARSE CONFORME AL ORDEN PROCESAL ESTABLECIDO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
Por los fundamentos de hecho y derecho, este Juzgado de primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CONTENIDAS TANTO EN EL CUADERNO PRINCIPAL COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS, A PARTIR DEL AUTO DE ADMISION INCLUSIVE, CON EXCEPCION DE LOS FOLIOS 122 AL 126, Y SE RECONDUCE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA NUEVAMENTE LA QUERELLA PARA TRAMITARSE CONFORME AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULO 340 Y 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SUSTANCIADO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 197 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. En virtud de lo anterior se levanta las medidas de fecha 08-12-04. Se acuerda oficiar de la presente decisión, a los siguientes organismos: Instituto Nacional de Tierra del Estado Monagas (INTI), Comandante del Destacamento Policial del Municipio Caripe, Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional del Municipio Caripe, Representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Caripe.

Se advierte a las partes, que dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente decisión, podrán interponer dentro del lapso legal, el recurso de apelación.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia Arasme P.
La Secretaria Acc

Lic. Carmen Martínez.
EXP. 0405
SA