REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 13 de Noviembre de Dos Mil Nueve.

199° y 150°

Vista la solicitud de Medida Provisional de Custodia formulada por la ciudadana DARGIS CELINA MAITAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.510.224, de este domicilio, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada NATHALIE MEZA MORALES, contra la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE MAITAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.299.526, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas provisionales son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de su hija donde se evidencia la relación paterno-filial entre ella y la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.-
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas el demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hija.

Por lo antes expuesto, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Interés Superior de la Niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), decreta Medida Provisional de Custodia a su favor, ejerciendo su tía materna, ciudadana JACQUELINE DEL VALLE MAITAN, antes identificada, el ejercicio de la misma y en consecuencia, se le prohíbe hacer entrega de ésta a terceras personas sin previa autorización de este Tribunal. Notifíquese a la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE MAITAN de esta decisión, así como a la progenitora. Se libraron oficios Nros. 14379-09 y 14380-09. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO





Exp. N° 22837
JACKISS