REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 16 de Noviembre de Dos Mil Nueve.

199º Y 150º

Vista la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano JOSE MIGUEL D´ALO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.190.451, contra la ciudadana ESTHER TEXEIRA DASILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.327.036, y constata por el Tribunal que de la unión matrimonial procrearon Cinco (05) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO. Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: ACTA DE MATRIMONIO y PARTIDAS DE NACIMIENTO de los hijos habidos en el matrimonio, en la cual se constata que el ciudadano: JOSE MIGUEL D´ALO HERNANDEZ, tiene la obligación de prestar alimentos a sus hijos.
TERCERO: Los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de el Niño, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 de la LOPNA, el cual dispone “que en caso de Divorcio, el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaron hasta que concluya el juicio correspondiente, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...”
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilidad, hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando cuanto el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.
Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA las siguientes medidas cautelares provisionales a favor de la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 1.- La Responsabilidad de Crianza: La ejercerán conjuntamente ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la progenitora, ciudadana ESTHER TEXEIRA DASILVA; 2.- La Patria Potestad: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- Con relación a la Obligación de Manutención: Se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Adicionalmente, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en los meses de Agosto y noviembre de cada año, a fin de cubrir gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. La Obligación de Manutención deberá ser depositada en una cuenta Bancaria que ordena aperturar este Juzgado en la Entidad Bancaria BANFOANDES, a tal efecto se acuerda oficiar a la Gerencia de la referida Entidad Bancaria. Se libró oficio N° 14394-09. 4.- Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Provisional Abierto, a fin de que ambos progenitores conjuntamente con sus hijos fijen las oportunidades en las cuales compartirán juntos. De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, se acuerda oír la opinión de la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.



LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO






EXP. N° 23030
JACKISS