REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
Visto el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, abogada Beatriz Del Valle Gómez Mendoza, en nombre y representación de los Interés Superior de las adolescentes Karina Paola Carias Murillo y Génesis Andrea Carias Murillo y de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14), doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, los cuales los hijos de los ciudadanos Antonio Enrique Carais Vargas y Lucy Margoth Murillo Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.776.611 y V-23.895.878, respectivamente, de este domicilio, donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: “El ciudadano Antonio Enrique CARIAS Vargas, aportará por concepto de obligación d manutención a favor de su hijos, la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuentes (Bs. 180,00) semanales, para un total de setecientos veinte bolívares fuertes (BS. 720,00) entregados a la progenitora mediante recibos. Igualmente se compromete a cumplir con lo siguiente: vestido y calzado: aportará el 50 % de vestido y calzado. Gastos médicos y medicinas: el cincuenta por ciento (50%) de medicina y asistencia médica. Gastos escolares: el cincuenta por ciento (50%) de uniformes y útiles escolares, en el mes de Diciembre la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 600,00) entregados a la progenitora de sus hijos, el día 20 de diciembre. En este estado interviene la ciudadana Lucy Margota Murillo Carvajal, antes identificada y presente en el acto, quien manifestó su conformidad con lo ofrecido por el padre de sus hijos y la forma de pago. Así mimo dicha obligación de manutención se incrementará tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambas partes solicitaron que el acuerdo sea enviado al Tribunal competente, para su homologación en los términos señalados, y se le expidan copia certificada del mismo y del auto que lo homologue. La presente Acta se regirá a partir de la fecha de su celebración.” Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo, se acuerda expedir la copia certificada solicitada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
En esta misma fecha, siendo las 12:33 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Exp. 23189-2009.
Betil.-
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